STSJ Andalucía 1379/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2018:8813
Número de Recurso163/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1379/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 163/2018

SENTENCIA NÚM. 1379 DE 2018

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

______________________________________

En la ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 163/2018, dimanante del incidente de ejecución de título judicial

31.3/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, de cuantía

3.570.953,65 €, siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE MONACHIL (Granada), representado y dirigido por el Letrado Don José Manuel Fernández Rodríguez; y parte apelada, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD MERCANTIL "SERRABOL, S.L", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Mantilla Galdón, y dirigida por la Letrada Doña Lucía Magán Palomares.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto en fecha 13 de diciembre de 2017, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto de fecha 13 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de los de Granada, por el que se acordó no haber lugar a resolver sobre la propuesta de pago formulada por el Ayuntamiento de Monachil, al estar ya la cuestión resuelta por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Alicante, al apreciar la concurrencia de cosa juzgada.

SEGUNDO

La Corporación Local apelante funda el recurso de apelación en la inexistencia de cosa juzgada, que sustenta, por un lado, en que falta el presupuesto necesario y esencial para que opere la cosa juzgada material, y, por otro, en que no concurren los requisitos legalmente previstos para la cosa juzgada material.

Desarrolla el remedio procesal af‌irmando que, en el presente caso, las resoluciones judiciales a las que el auto recurrido parece atribuir la consideración de cosa juzgada formal, y a las que se ligan los efectos negativos de la cosa juzgada material, parecen ser las providencias dictadas por el Juez de lo Mercantil número 2 de Alicante en fechas 16 de mayo y 5 de julio de 2017, en el seno del procedimiento concursal abreviado 52/2014, Sección 5, que ya fueron aportadas por el ente local como documentos 6 y 7 al escrito de 22 de noviembre de 2017 dando cuenta al Juzgado de las actuaciones extrajudiciales llevadas a efecto por el Ayuntamiento de Monachil para dar cumplimiento a la sentencia.

Aplicando la doctrina jurisprudencial a dichas providencias, continúa exponiendo la parte apelante, evidentemente no podrán ser consideradas las mismas ni como sentencias ni como cualquier otro tipo de resolución que ponga f‌in a un procedimiento ni ha entrado a resolver sobre el fondo de ningún asunto; y ello al margen de que nada tiene que ver lo que en su día se planteó a la mercantil concursada en la persona del Administrador concursal con lo interesado en sede de la presente ejecución.

Por otro lado, niega la parte apelante que concurran los requisitos de la cosa juzgada material. Así, en cuanto a la identidad subjetiva, no puede af‌irmarse la existencia de la misma desde el punto y hora que el Ayuntamiento no entabló en la sede concursal ningún tipo de procedimiento o acción incidental que motivase la existencia de un procedimiento en el que pudiese ser parte procesal; de hecho, el ente local ni tan siquiera se personó en el concurso de acreedores, y el único contacto mantenido por el Ayuntamiento con la concursada, suspendida en el ejercicio de sus facultades, lo ha sido a través de su Administrador concursal.

En cuanto al objeto, tampoco coincide lo propuesto por el Administrador concursal con lo interesado en la presente ejecución de sentencia. Al Administrador concursal el Ayuntamiento de Monachil le formuló en una esfera estrictamente privada una propuesta de suscripción de un acuerdo de pago por el que se pretendía evitar, por un lado, la generación de intereses legales y, por otro, que se instase la ejecución forzosa de la sentencia por la hoy ejecutante ante la jurisdicción contencioso- administrativa. En cambio, en la presente ejecución lo instado ante el Juzgado es una propuesta razonada de pago de la condena, esta vez incrementada con el correspondiente interés, y en un período de veinte años.

Y, por último, en cuanto a las acciones o causa de pedir, dice la parte apelante que la fundamentación de lo interesado en una y otra sede es totalmente distinta. Lo pedido en el concurso, mediante escrito dirigido a la Administración concursal, tiene como único fundamento y causa alcanzar un acuerdo extrajudicial de pago con el que evitar la ejecución forzosa de la sentencia, esto es, una iniciativa estrictamente privada formulada a quien es acreedor del Ayuntamiento por una condena en sentencia, con la peculiaridad, en el presente caso, de que este acreedor está declarado en concurso. Por el contrario, la petición que nos ocupa se incardina en el procedimiento legal de ejecución de sentencia dictada en la jurisdicción contencioso-administrativa, y en ejercicio de la potestad legal que en dicha sede se conf‌iere a la Administración condenada por el artículo 106.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Consecuencia de la distinta causa de pedir que ha motivado una y otra instancia, es que la jurisdicción que haya de resolverlas sea distinta. Así, mientras la primera ha sido tramitada en la jurisdicción civil, como mera oferta de pago de carácter privado que es, en el seno de un concurso de acreedores; la segunda, por encuadrarse en la ejecución judicial de una sentencia contenciosa ( artículo 103.1 LJCA) y por consistir en el ejercicio de una

potestad legalmente conferida a la Administración ( artículo 106.4 LJCA) ha de ser resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Es más, el entender que en el presente supuesto existe cosa juzgada, sería tanto como atribuir al Juez del concurso la competencia para ejecutar una sentencia que, por un lado, ha recaído ante la jurisdicción contencioso- administrativa, y, por otro, no implica una ejecución contra el patrimonio del concursado, sino todo lo contrario, una ejecución en contra del patrimonio de la Administración y en favor de la masa del concurso. En este sentido, señala la apelante que, a tenor del artículo 8 de la Ley Concursal, la ejecución de la sentencia que nos ocupa no tiene encuadre en las competencias atribuidas al Juez de lo Mercantil en sede concursal, ni tan siquiera en el supuesto previsto en el apartado 3º, puesto que, atendiendo al contenido de la sentencia, que es condenatoria para el Ayuntamiento, la presente ejecución no se sigue frente a bienes o derechos de contenido patrimonial del concursado, sino, todo lo contrario, frente a bienes y derechos de la Administración Local, que es la obligada al pago.

La Administración concursal de la entidad mercantil "SERRABOL, S.L." se opone al recurso de apelación aduciendo, expuesto en un apretado resumen, que el Juzgado de lo Mercantil dictó una providencia que denegó la propuesta de pago del Ayuntamiento y otra providencia del mismo Juzgado que volvió a denegar una nueva propuesta de pago, que no fue recurrida y, por tanto, alcanzó f‌irmeza y pasó en autoridad de cosa juzgada ( artículo 207.4 LEC).

Dice, por otro lado, que el Ayuntamiento, con vulneración del principio de la buena fe, lo que pretende es sustraerse a las resoluciones del Juez del concurso cuando no le interesan o no le son favorables a sus intereses. En def‌initiva, manteniéndose la causa de pedir, la resolución f‌irme anterior ha de desplegar los efectos de la cosa juzgada, al menos en su función negativa, con lo que ha de quedar excluida una segunda resolución sobre el mismo asunto.

Invocando el principio de la intangibilidad de las resoluciones judiciales, señala la parte apelante que los pronunciamientos contenidos en las providencias de 16 de mayo y 5 de julio de 2017 han adquirido f‌irmeza, pasando en autoridad de cosa juzgada formal y la f‌irmeza de la misma apareja que las resoluciones ulteriores, que no son sino consecuencia ineluctable y recordatorio de aquélla, no puedan ser impugnadas con autonomía e independencia de la misma.

Def‌iende una interpretación f‌inalista del artículo 8 de la Ley Concursal para atribuir la competencia al Juez de lo Mercantil sobre la propuesta de pago del Ayuntamiento de Monachil.

TERCERO

La sentencia del Tribunal...

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