STSJ Andalucía 1601/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2018:11338
Número de Recurso1780/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1601/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1601/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1780/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 12 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1780/2016, interpuesto por el Letrado Sr. González Navarro, en nombre y defensa de don Evelio, contra el Auto nº 125/16, de 15 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MELILLA, en pieza separada de medidas cautelares al PA 116/16, compareciendo como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA, representada y defendida por el Abogado del Estado, que no se ha personado en esta instancia.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Melilla dictó auto en el encabezamiento reseñada desestimando la adopción de medidas cautelares pedidas por el ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 26/09/2016, exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir resolución revocando el auto impugnado y acordando la medida cautelar solicitada.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito el 28/09/16 de impugnación al recurso de apelación presentado, pidiendo sentencia desestimatoria.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MELILLA dictó el Auto nº 125/16, de 15 de septiembre, en pieza separada de medidas cautelares al PA 116/16, que desestima la petición de suspensión cautelar de la resolución presunta del Recurso de Alzada interpuesto frente a la Resolución de Devolución de la Delegación del Gobierno de Melilla de fecha 9/02/16.

SEGUNDO

Frente a dicho auto la parte apelante alega, en síntesis:

- Tenemos que mencionar los criterios jurisprudenciales f‌ijados por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia que establece que la suspensión de la ejecución del acto o de la disposición objeto del recurso es una medida cautelar que tiene por objeto bien conocido asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que en su día recaiga no pueda ser llevada a puro y debido efecto, y cuya adopción no ha de apoyarse, en torno al principio de ef‌icacia de la actividad administrativa y al de presunción de validez de los actos administrativos, de los que deriva la regla general de la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones administrativas, y, de otra parte, en la posibilidad de la suspensión de la ejecución, a tenor del art. 122 de la Ley Jurisdiccional, hasta el pronunciamiento judicial, cuando tal ejecución hubiese de ocasionar daños y perjuicios de reparación imposible o difícil. La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa y, en todo caso, han de coordinarse y armonizarse la evitación del daño a los intereses públicos que pueda derivarse de la suspensión de la ejecución y que al ejecutarse el acto se causen perjuicios de imposible o difícil reparación para el recurrente, lo que implica un juicio de ponderación. Por tanto lo que exige coordinar y armonizar dichos dos principios, que amparan el interés de impedir el daño a los intereses públicos, que pudiera derivarse de la suspensión de la ejecución, y el de evitar que, al ejecutarse el acto impugnado, se causen perjuicios de imposible o difícil reparación. Al juzgar sobre la procedencia de la suspensión se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que impone examinar el "grado" de dicho interés público, e incluso el de los intereses de terceros, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, lo que, en def‌initiva, exige la valoración de todos los intereses en conf‌licto.

- El criterio decisivo para la adopción de las medidas cautelares está representado por eso que tradicionalmente se viene denominando el requisito del "periculum in mora", ya que en ello consiste la exigencia de los perjuicios de reparación imposible o difícil a que hace referencia el art. 122 de la Ley Jurisdiccional. También ha señalado que la concurrencia de ese requisito será de apreciar cuando, en la ponderación de los intereses que resulten enfrentados, inicialmente presente una importancia superior el interés propio que haya sido invocado por el accionante que reclame la medida cautelar. Y debe añadirse que a esa exigibilidad del "periculum in mora", en los términos que han quedado expuestos, viene a conducir la prescripción que se co Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conf‌licto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso".

En la fase de suspensión cautelar, el órgano jurisdiccional sólo puede realizar un análisis meramente indiciario de los intereses enfrentados para decidir esa primacía determinante de cuál ha de ser la solución procedente sobre la medida cautelar. Y tampoco puede adentrarse demasiado en la cuestión de fondo, en evitación de un prejuicio sobre la misma que resultaría difícilmente compatible con las garantías de contradicción y prueba que también son inherentes al derecho del art. 24 de la Constitución, y, al carecerse todavía de los suf‌icientes elementos de conocimiento para que tal enjuiciamiento pueda ser debidamente realizado. Ese conf‌licto de intereses debe ser resuelto con la decisión que la meditada y racional valoración de dichos intereses revele ser la de menos efectos perjudiciales, onerosos y perturbadores dentro del contexto global de la situación jurídica creada por el acto administrativo cuya ejecución se solicita sea suspendida. Toda vez que de los documentos que obran en autos no se deduce la existencia de circunstancias que hagan peligrar los intereses generales por acordar la medida cautelar solicitada, mientras que la ejecutividad inmediata del acto administrativo impugnado, sí supondría un perjuicio de difícil o imposible reparación, que de facto, impediría la legítima f‌inalidad del recurso principal, por lo que procedería la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO

La parte apelada alega:

- La adopción de medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo, al abrigo del artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, requiere la previa valoración

circunstanciada de todos los intereses en conf‌licto, esto es, el interés particular del extranjero y el interés general, para acordarse únicamente cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso y denegarse cuando de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales; este precepto, que explicita el peligro por la mora procesal, puesto en relación con la necesidad de apariencia de...

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