STSJ Andalucía 2211/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:7002
Número de Recurso2512/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2211/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 2512/17 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a once de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2211 /18

En el recurso de suplicación interpuesto por el demandado D. Dimas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Sevilla; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 1004/16 se presentó demanda por Plataformas Lozano, S.L., sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Dimas, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/04/17 por el Juzgado de referencia en que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Dimas prestaba sus servicios el día 20/03/15 para Plataformas Lozano, S.L., cuando sufrió un accidente laboral mientras realizaba sus funciones de operador-conductor maquinaria, al caer de una máquina plataforma elevadora al suelo desde un camión góndola, por lo que tuvo lesiones de consideración.

Se da por reproducidos contrato de trabajo y nómina (docs. del ramo de prueba de parte codemandada) así como parte de accidente de trabajo (folios 76 vuelto y 77).

SEGUNDO

Por parte del INSS se comunicó la apertura de expediente de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en fecha 13/08/15 (folio 175

y vuelto), tras informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, con propuesta de recargo (nº orden NUM001 ) y Acta de Infracción (nº NUM000 ) correspondientes.

En ambas actuaciones se aludía en términos resumidos a que: El trabajador mantiene con la empresa una relación laboral de carácter indef‌inido como operador de maquinaria, por la que se encargaba del transporte de plataformas elevadoras en camiones habilitados para ello.

El día del accidente estaba realizando su actividad habitual, consistente en bajar una plataforma elevadora de un camión góndola, para lo cual se encontraba manipulando la plataforma elevadora del cuadro de mando situado en la canastilla de la plataforma, con la intención de bajarla desde la batea del camión, donde estaba situada hasta el piso del patio del centro trabajo.

Cuando tenía las ruedas encarrilladas sobre la rampa de bajada, las ruedas motrices del lado izquierdo de la plataforma resbalaron, haciendo que perdiese su orientación la máquina y el contacto con la rampa, lo que ocasionó el vuelco lateral de la plataforma, saliendo despedido de ella el trabajador, golpeándose con el suelo, lo que le ocasionó fractura de pelvis y vértebras lumbares (L4 y L5) y lesión vascular en la artería mesentétrica.

No hubo testigos del accidente pues el operario se encontraba solo.

En cuanto a procedimiento de trabajo escrito sobre operaciones de carga y descarga, la documentación entregada se remite a las instrucciones del fabricante sobre conducción y mantenimiento de la plataforma, que hacían indicar "asegúrese de que la rampa puedan soportar la carga, que estén correctamente f‌ijadas y que la adherencia sea suf‌iciente para evitar cualquier riesgo de resbalamiento durante la maniobra", por otro lado se establece como pendiente máxima de traslación de 45 %, siendo la pendiente de la rampa el día del accidente del 38%; el día del accidente había llovido y probablemente la superf‌icie de la rampa estuviese mojada o al menos húmeda lo que dif‌icultaba su adherencia.

De las actuaciones inspectoras practicadas se comprueba que la causa determinante del accidente de trabajo sufrido por el trabajador cuando se encontraba en las instalaciones de la empresa realizando la maniobra de descenso de la plataforma por una rampa de madera, se circunscribe a la falta de adopción de la media necesarias que hubiese evitado el vuelco de la plataforma desde la rampa...Por tanto la operación de descarga de la plataforma elevadora se realizaba sobre una rampa de madera, cuyo por pavimento resultaba def‌iciente al estar mojado por la lluvia caída ese día, al tiempo que la pendiente de la rampa para el descenso de la plataforma era de un 38%, próximo límite f‌ijado por el fabricante del 45% (siendo necesario en caso de superar la inclinación de la rampa el 45%, el uso de cabestrante como complemento de tracción), y además el fabricante indica como precaución la operaciones de carga con rampas asegúrese de la adherencia de las rampa sea suf‌iciente, y el trabajador estaba realizando las tareas de descenso de la plataforma sin comprobar previamente que la rampa tenía la adherencia suf‌iciente y por lo tanto sin observar la precaución al fabricante.

Que los hechos descritos suponían una infracción de la normativa en materia de Prevención de Riesgos Laborales, de conformidad con el art. 5.2 RD 5/2000 . Se infringe lo dispuesto en el art. 4.2 d ) y 19.1 del ET y arts. 14 y 15 de la Ley 31/1995, calif‌icándose la infracción como grave, a tenor del art. 12.16 b) RDL 5/2000, y considerándose en grado mínimo, de acuerdo con art. 39 y 40 RDL 5/200, por lo que se proponía imponer un recargo del 30 % y sanción de 4.000 Euros, respectivamente en cada una de las actuaciones referidas.

Se da por reproducido la propuesta de recargo y el Acta de infracción (folios 178 a 188).

TERCERO

Tras las alegaciones oportunas (folios 161 y 162) y dictamen propuesta de recargo de prestaciones (folio 158 vuelto), en el expediente aperturado recayó resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del INSS dictó de fecha 31/03/16, que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Sr. Dimas el 20/03/15, y declaro la procedencia de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, tanto de incapacidad temporal como incapacidad permanente total, incrementándose en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa responsable (se da por reproducida la Resolución y el dictamen propuesta a los folios 33 a 36 y 156 vuelto a 158 vuelto).

CUARTO

Frente a la resolución del INSS se interpuso reclamación previa en fecha 25/05/16 (folios 37 a 40 y 131 a 132 vuelto), que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 27/07/16 (folio 41, 136 a 139 y 195 vuelto), lo que dio lugar la demanda origen de los autos.

QUINTO

Queda constatado que el accidente de trabajo acaeció el día 20/07/15, cuando el trabajador señor Dimas se encontraba manipulando la plataforma elevadora desde el cuadro de mando situado en la canastilla de la plataforma con la intención de bajarla desde la batea del camión góndola, donde estaba situada, hasta el piso del patio del centro de trabajo y, cuando tenía las ruedas encarrilladas sobre la rampa de bajada, (cuya pendiente era del 38 %) las ruedas motrices del lado izquierdo de la plataforma resbalaron, haciendo

que perdiese su orientación la máquina y el contacto con la rampa, lo que ocasionó el vuelco lateral de la plataforma, saliendo despedido de ella el trabajador con caída y golpeo con el suelo, lo que le ocasionó fractura de pelvis y vértebras lumbares (L4 y L5) y lesión vascular en la artería mesentétrica.

El Sr. Dimas, - que tenía experiencia en ese puesto de trabajo de 7 u 8 años así como formación e información necesarias para el desarrollo del mismo y de las tareas correspondientes, siendo además demostrador/ instructor para tales maniobras -, no comprobó la condición en la que se encontraban las bateas de carga de la góndola, la colocación de la plataforma antes del descenso de la misma ni la adherencia que pudiese tener la rampa, no revisó todas las condiciones en las que se iba a producir la descarga, ni tuvo en cuenta la recomendación recogida en el manual de instrucción y mantenimiento de la máquina que tenía a su disposición en la misma, -referente a asegúrese de que la rampa pueda soportar la carga, que esté correctamente f‌ijada y que la adherencia sea suf‌iciente para evitar cualquier riesgo de resbalamiento durante la maniobra, estableciéndose como pendiente máxima de traslación el 45 %, de forma que, en caso de superar tal inclinación la rampa, era necesario el uso de cabestrante como complemento de tracción.

Se da por reproducidos los certif‌icados de cursos participados por el trabajador codemandado (folios 289 a 292), el informe pericial de la técnico superior en Prevención de Riesgos Laborales, Sra. Elsa, de fecha 15/02/17 y Anexos correspondientes (doc. nº 11 de parte actora), y la testif‌ical del Sr. Juan Ramón (responsable de prevención de riesgos laborales).

En el informe pericial se expresa, en el apartado "causas", si el trabajador hubiera comprobado la...

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