STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Julio de 2018

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2018:2940
Número de Recurso27/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NO691

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.

Magistrados :

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA.

Dª MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO.

En la Ciudad de Valencia, a 11 de julio de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rollo 27/2018, interpuesto por el Procurador Sra. Sempere Martinez, y defendido por el Letrado D. Fernando Gimeno Fonfria,en nombre y representación de BETA SERVICIOS AUXILIARES, SL., VALENCIA A CABALLO, SL., BETA CONSULTING FORMACION, SL., GRUPO EMPRESARIAL OSORO, SL., Y EL COSO LAS ARENAS, SL., contra auto nº 180/2017, de dos de octubre, dictado por el juzgado, de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Valencia, en procedimiento de autorización de entrada, solicitud de 18-09-2017. Habiendo sido parte en autos como apelada, la AEAT representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación de Beta Servicios Auxiliares S.L." y otros, recurso de Apelación. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso, que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

SEGUNDO

Se señaló para votación y fallo el dia tres de julio de dos mil dieciocho.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación contra el auto nº 180/2017, de dos de octubre, por el que se autoriza, inaudita parte, la entrada los locales de las entidades enumeradas en el encabezamiento, en sus dependencias, sitas en calle Peaña nº 8, bajo y el Paseo de Neptuno nº 12, bajo de Valencia, domicilio social y f‌iscal, a solicitud de la AEAT para ser realizados el dia 16-06-2016.

Por la AEAT se señala lo siguiente: "En el caso que nos ocupa, se ha detectado que la entidad EL COSO DE LAS ARENAS SL ha tenido relaciones comerciales con un proveedor de software de doble contabilidad. En este sentido, cabe indicar que se trata de un sistema que permite manipular las ventas realizadas, modif‌icando el contenido de la base de datos del software para TPV de la marca Hosteltactil, fabricado por Electronic Dreams SLU. Cabe razonablemente inferir, por tanto, que dichos programas podrían estar siendo utilizados con el f‌in de ocultar una parte de sus ingresos al control de la Hacienda Pública, permitiendo, de este modo, la defraudación en la tributación indirecta y directa (IVA e Impuesto de Sociedades), dado que solo el uso de la misma técnica justif‌ica la adquisición del citado software."

SEGUNDO

El argumento esencial que plantea la apelante se centra en la falta de la debida motivación del auto de 2-10-2017 por el que se autoriza la entrada en las sedes de la entidades representadas en este recurso, en cuanto a la clara vulneración de la inviolabilidad del domicilio de las mismas ante la def‌iciente motivación en que se funda la resolucion judicial. Esencialmente en que la resolucion adolece de la necesaria valoracion de los intereses en conf‌licto, y de la debida proporcionalidad de la medida, juicio de idoneidad, juicio de necesidad y juicio de proporcionalidad, limitándose a un fundamento con argumentos estereotipados, por lo que estima procede declarar la nulidad del mismo.

En la resolución de estas cuestiones procede remitirse a los argumentos expuestos en Sª de Sala, nº 203/2017, de 28-02-2017, en rº apelación 6/2016, a sus FºDº3 y 4º, donde el criterio es el mismo de otras ss de esta Sala, 29/2015, 24/2017 y 484/2017 entre otras.

TERCERO

" TERCERO.- Debe de partirse para enjuiciar adecuadamente la legalidad de la autorización judicial concedida de las premisas básicas:

  1. Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio, sea inaudita parte o por negarse el titular ( S.T.C. núm. 22/1984, de 17 de Febrero, así se recogió en el art. 96.3 de la L.R.J.P.A .).

  2. Siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verif‌icar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los f‌ines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad. De aquí que la intervención que el art. 8.6 de la Ley 29/98, de 13 de julio, encomienda a los jueces de lo Contencioso no responde a un automatismo formal, ya que dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad del domicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verif‌icar la apariencia de legalidad de dicho acto con el f‌in de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al derecho fundamental que el estrictamente necesario; sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la f‌iscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad, que va más allá del control de dicha garantía ( S.T.C. 22/1994 ; 144/87 ; y 76/92 ).

El principio de auto tutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57, 94 y 95, si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que " si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial ".

El procedimiento que nos ocupa constituye la garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución .

La función del órgano jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conf‌licto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental, sin poder entrar en otras cuestiones, que deberán ser planteadas y resueltas en su propios ámbito procedimental.

Así, la STC 188, de 4 de noviembre de 2013 (R. 3769/2012 ) se expresa al respecto en los siguientes términos:

" Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril, "el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984, fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995, entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 ) ".

Asimismo, la STC 139/2004, de 13 de septiembre, en su FJ 2, dice sobre la labor jurisdiccional en materia de entradas domiciliarias:

"... El Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero

, FJ 7). Tales cautelas tienen como f‌inalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del...

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