STSJ Comunidad Valenciana 719/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2018:3355
Número de Recurso75/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución719/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 75/2015

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA n.º 719/2018

Valencia, once de julio dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 75/2015, interpuesto por Dª. Celestina, representada por el Procurador Sra.de Elena Silla y dirigida por el Letrado Sr. Vicedó Miso, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de enero de 2015, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contenciosoadministrativo contra las siguientes resoluciones;

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de octubre de 2014, por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por el actor, contra las medidas cautelares adoptadas en el marco del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de las deudas de D. Laureano, en aplicación del artículo 42.2 a) de la LGT, por importe de 276.741,13 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de octubre de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM001 formulada por el actor, contra el cuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de las deudas de D. Laureano, en aplicación del artículo 42.2 a) de la LGT, por importe de 276.741,13 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 26 de junio de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte sentencia: "estimando la demanda, con expresa condena en costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 17 de septiembre de 2015 la cuantía del recurso se f‌ijó en indeterminada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso las siguientes resoluciones;

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de octubre de 2014, por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por el actor, contra las medidas cautelares adoptadas en el marco del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de las deudas de D. Laureano, en aplicación del artículo 42.2 a) de la LGT, por importe de 276.741,13 euros.

La resolución impugnada declara la inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea, partiendo de que notif‌icado el acuerdo de medidas cautelares el 16 de febrero de 2012 e interpuesta la reclamación el día 12 de abril de 2012, se ha excedido del plazo de un mes por lo que concurre la extemporaneidad de la misma.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de octubre de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM001 formulada por el actor, contra el cuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de las deudas de D. Laureano, en aplicación del artículo 42.2 a) de la LGT, por importe de 276.741,13 euros.

La resolución impugnada desestima la reclamación partiendo de que en fecha 19 de abril de 2010 se iniciaron actuaciones inspectoras respecto IRFP 2005-2006 e IVA 2006 sobre el Sr. Laureano, resultando liquidaciones que le fueron notif‌icadas en fecha 16 de febrero de 2012, f‌inalizando el periodo voluntario de pago el 5 de abril de 2012.

Consta que en fecha 30 de abril de 2010 el Sr. Laureano, otorgó escritura pública de donación a su hija Dª. Celestina, donde donaba f‌incas y derechos con un valor neto conjunto, según la escritura de donación de 377.900,00 euros, y en fecha 31 de diciembre de 2010, mediante escritura pública dono a su hija Dª Milagros, f‌incas y derechos con un valor neto conjunto según la escritura de 288.310,73 euros.

Respecto la alegación del actor del inexistencia del presupuesto de ocultación de bienes, pues en el momento en que se realiza la donación no existían deudas tributarias por ningún concepto, ref‌iere que en el momento de la donación las deudas habían nacido pero además el deudor principal y padre de la actora había sido notif‌icado de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, por lo que conocía la posible determinación de las deudas.

Y en relación con la existencia de bienes suf‌icientes en el patrimonio del deudor para hacer frente al pago de la deuda, resulta que los bienes de que dispone no garantizan directamente el pago de las deudas y las sanciones que le han sido liquidadas por importe de 230.617,61 euros, pues según el Registro de la Propiedad, posee una participación indivisa del 18,26% del pleno dominio sobre dos f‌inas, en DIRECCION000, y un derecho de hipoteca sobre un chalet situado en DIRECCION003 y un embargo preventivo sobre una parcela, casa de campo y vivienda adosada en DIRECCION002, por lo que puede razonablemente considerarse que no dispone de bienes y derechos suf‌icientes para garantizar el pago de sus débitos f‌iscales, cuantif‌icados en periodo voluntario de pago, en 230.617,61 euros.

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Sobre la supuesta extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de adopción de medidas cautelares de 1 de febrero de 2012, señala que en fecha 23 de febrero de

2012 se interpuso recurso de reposición potestativo, previo a la reclamación económico-administrativa, y con fecha 5 de marzo de 2012 se dictó el acuerdo de resolución del recurso de reposición desestimando el mismo, que fue notif‌icado en fecha 16 de marzo de 2012, tal y como se desprende del expediente.

La interposición del recurso de reposición suspende el plazo para interponer la reclamación, abriéndose de nuevo en el plazo de un mes desde la notif‌icación de la resolución al actor, por lo que habiendo sido notif‌icada en fecha 16 de marzo de 2012 la resolución del recurso de reposición e interpuesta la reclamación en fecha 12 de abril, está dentro del plazo legal de un mes.

-Sobre el nacimiento de la obligación tributaria que determina la derivación de responsabilidad y adopción de medidas cautelares, no concurre el presupuesto de ocultación de bienes para dif‌icultar el cobro de la deuda tributaria.

En el momento en que se realiza la donación, no existían deudas tributarias ya fueran por cuotas tributarias o sanciones, ni se hallaban liquidadas ni se había notif‌icado propuesta de liquidación alguna.

La postura del TEAR es maximalista, que interpreta de modo radical el momento en el que nace la responsabilidad solidaria del supuesto amplio del artículo 42.2 de la LGT, retrotrayéndolo al momento en que se realiza el hecho imponible, siendo que de aceptarse tal interpretación se estaría dejando sin contenido el principio de seguridad jurídica, en la medida en que cualquier transmisión de bienes posterior a la realización de un hecho imponible generaría una situación de incertidumbre para los adquirentes de buena fe, al menos durante el periodo de prescripción durante el que la Administración puede determinar la existencia de una deuda tributaria.

-Subsidiariamente, existencia de bienes suf‌icientes en el patrimonio del deudor, lo que permitiría hacer frente a las responsabilidades económicas dimanantes de las liquidaciones tributarias.

Añade que según el informe de tasación emitido por TINSA, solo el inmueble situado en el término municipal de DIRECCION000, tiene un valor de tasación de 1.150.383,01 euros, por lo que sin contar con el resto de bienes a que alude la resolución, la participación indivisa del actor cubriría casi en su totalidad la deuda, careciendo de objeto la derivación de responsabilidad así como la adopción de las medidas cautelares.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Respecto la inadmisión por extemporaneidad de la reclamación, ref‌iere que consta en el expediente que se interpuso recurso de reposición, y una vez notif‌icada la resolución desestimatoria de la misma, se interpuso la reclamación, por lo que es dentro de plazo, debiendo por tanto acordarse la retroacción de actuaciones a afectos de que el TEAR resuelva.

Para el caso que la Sala decida entrar a resolver sobre el fondo, ref‌iere que la actora no ataca el acuerdo de adopción de medidas cautelares, y el mismo está motivado,...

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