STSJ País Vasco 1494/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2018:2354
Número de Recurso1192/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1494/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1192/2018

NIG PV 48.04.4-15/008645

NIG CGPJ 48020.44.4-2015/0008645

SENTENCIA Nº: 1494/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de julio de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Amadeo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 15 de febrero de 2018, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por I NDUSTRIAL MACHINERY EXPORT BILBAO SL., frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Amadeo .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO : La empresa INDUSTRIAL MACHINERY EXPORT BILBAO SL se dedica a la actividad de compra venta de robots industriales de segunda mano; cuenta con una plantilla de 12 trabajadores.

El proceso de trabajo consiste en limpiar los robots con disolventes y desengrasante para luego pintarlos; en el proceso de trabajo no se realizan trabajos a altas temperaturas y no hay focos de ignición.

El trabajador accidentado, Amadeo, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo, con una antigüedad de 25 de mayo de 2010 y categoría profesional de ayudante of‌icial.

SEGUNDO : El día 23 de junio de 2014 se produjo un accidente de trabajo en el centro de trabajo de EUROBOTS; ese día un herrero autónomo, Heraclio, estaba construyendo una estructura metálica utilizando la radial y punteando con electrodos a unos 3,5 metros de distancia de la zona donde estaban almacenados los desengrasantes y pinturas.

El trabajador accidentado, Amadeo, se encontraba en la zona de almacenamiento de los productos químicos vertiendo un desengrasante de la garrafa directamente a una vaso medidor; una de las chispas producidas hace que el desengrasante del vaso medidos se inf‌lame y aparezcan llamas en el vaso medidor; al trabajador accidentado le cae desengrasante en llamas en la ropa y sale corriendo de la zona de pinturas con la ropa en llamas.

La zona de acceso a las estanterías estaba ocupada con parte de las piezas almacenadas y el accidentado tuvo que dar la vuelta por detrás.

El trabajador sufrió quemadoras.

TERCERO : Heraclio y la empresa EUROBOTS no desarrollaron una actividad de coordinación empresarial en materia preventiva; el titular del centro no informó al trabajador autónomo de los riesgos laborales a los que podía verse expuesto; y el trabajador autónomo no informó al titular del centro acerca de los riesgos derivados de su actividad, ni le dio traslado de su evaluación y planif‌icación de la actividad preventiva.

El trabajo de soladura que estaba realizando Heraclio es esporádico y puntual.

CUARTO : En el almacén, de unos tres metros cuadrados, suele haber almacenados productos químicos; en particular pinturas, disolvente y desengrasantes, que son utilizados para limpiar los robots de segunda mano que se adquieren para después pintarlos.

En el momento del accidente las vías de evacuación estaban obstaculizadas por los productos almacenados en el suelo.

Las f‌ichas técnicas de los productos están en las etiquetas de los productos.

QUINTO : El trabajador accidentado utiliza mascarilla con dos f‌iltros y frontal de plástico para limpiar los armarios al soplarlos con aire; se soplan con aire, se quitan las pegatinas y se limpian con jabón; si no sale con jabón se limpian con desengrasante y disolvente; si tiene que quitar manchas de pintura las quita con disolvente; al verter de la garrafa al bote no se pone la mascarilla.

Las garrafas son de 25 litros; de las garrafas lo trasvasan a vasos medidores y luego del vaso lo aplican con una brocha.

Para limpiar los armarios uso guantes de plástico.

SEXTO : La empresa demandante tiene concertada la actividad preventiva con PRECOIN.

El trabajador Amadeo recibió en septiembre de 2010 formación e información sobre prevención de riesgos laborales, documento 7 de la empresa.

Entre los riesgos de su puesto de trabajo está contemplado el contacto con productos químicos

Se da por reproducido el Plan de Prevención de Riesgos Laborales y la Evaluación de Riesgos.

La empresa proporciona a los trabajadores equipos de protección individual consistentes en gafas de seguridad, cascos, guantes, calzado de seguridad y ropa de tejido acrílico y no termorresistente.

SÉPTIMO : Como consecuencia del accidente de trabajo se generaron prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente absoluta.

OCTAVO : Por resolución administrativa de junio de 2015 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 50% con cargo exclusivo a la empresa INDUSTRIAL MACHINERY EXPORT BILBAO SL.

Se da por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por INDUSTRIAL MACHINERY EXPORT BILBAO SL frente a INSS, TGSS y el trabajador Amadeo, debo declarar y declaro que la empresa INDUSTRIAL MACHINERY EXPORT BILBAO SL sí incurrió en falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo ocurrido el 23 de junio de 2014, imponiendo a la misma un recargo de prestaciones del 30 por ciento."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao estima parcialmente la demanda interpuesta por la empresa INDUSTRIAL MACHINERY EXPORT BILBAO, SL y declarando su responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador D. Amadeo el 23 de junio de 2014, impone a la empresa un recargo de prestaciones del 30% frente al recargo del 50% que le había impuesto el INSS.

Recurren en suplicación el trabajador accidentado y el INSS con base en los motivos previstos en las letras

  1. y c) del artículo 193 de la LRJS. Dado que ambos recursos buscan que se eleve el porcentaje de recargo impuesto a la empresa, los estudiaremos de forma conjunta: el trabajador solicita que se le imponga en un 40% y el INSS en un 40 o 50%.

SEGUNDO

En primer lugar ambos recurrentes basan su recurso en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la LRJS, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero...

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