STSJ País Vasco 1477/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2018:2612
Número de Recurso1151/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1477/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1151/2018

NIG PV 48.04.4-17/007664

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0007664

SENTENCIA Nº: 1477/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de julio de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Raimunda contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de abril de 2018, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por la ahorarecurrente frente a TGSS y INSS .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO : Los menores Jose Pedro y Teodulfo nacieron el NUM000 de 2016 mediante un proceso de gestación subrogada en Kiev, Ucrania, constando inscritos en el Registro Civil del Consulado General de España en Kiev, y f‌igurando como padre de los mismos Leovigildo y como madre Maribel, mujer que los gestó en su vientre pero que no aportó material genético alguno.

SEGUNDO : Leovigildo y Raimunda contrajeron matrimonio en fecha de 12 de octubre de 2013; conviven desde el 20 de septiembre de 2013 en un domicilio sito en DIRECCION000, domicilio en el que conviven los dos menores desde su nacimiento el NUM000 de 2016.

TERCERO : Por auto de 31 de marzo de 2017 se dicta auto por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Baracaldo, por el que se acuerda la adopción de Teodulfo y Jose Pedro por Raimunda, pasando a ostentar los apellidos Darío

CUARTO: Por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao de fecha 6 de febrero de 2018, autos 614/17 se reconoció a Leovigildo la prestación por maternidad durante 18 semanas con una base reguladora de 70,60 euros diarios ascendiendo el importe a 11.309,38 euros.

QUINTO : Formulada solicitud de prestación de maternidad por la actora la misma es denegada por resolución administrativa de 30 de junio de 2017.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa.

Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.

SEXTO: La base reguladora de la prestación es de 62,76 euros diarios.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Raimunda frente a INSS y TGSS debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Raimunda recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita se le reconozca la prestación de maternidad por adopción de los menores Jose Pedro y Teodulfo nacidos por gestación subrogada.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) de la LRJS.

El INSS impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Impugna la recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados

tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita la recurrente en primer lugar añadir al hecho probado segundo que "si bien la Sra. Raimunda no conformó una unidad familiar hasta que se formalizó la adopción de éstos, varios meses después". Texto que no se desprende de ningún documento, que por otra parte tampoco cita.

Insta a continuación la supresión del hecho probado cuarto de la sentencia que recoge la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018 que reconoció al Sr. Leovigildo la prestación por...

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