STSJ Comunidad Valenciana 790/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2018:3533
Número de Recurso887/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución790/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a diez de julio de dos mil dieciocho.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Presidente,

D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 790

En el recurso contencioso administrativo nº887/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Liria, representado por el Procurador Sra. Domingo Martinez,defendido por el Letrado D.Carles Camps i Pérez de Lucia contra resolución del TEARV de fecha 15-09-2014, desestimatoria en reclamaciónes nº 46/9645, 9788/2012 y 46/10357 a 10392/2012, formuladas contra treinta y siete liquidaciones aprobadas por la CHJ en concepto de Canon de Control de Vertidos correspondientes a diferentes urbanizaciones del término municipal de Liria, ejercicio 2011, con la excepción de la correspondiente a la liquidacion nº 3502/2012 que en su dia fue objeto de estimación en resolución de 15-09-2014; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se conf‌irme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, resolución de dos de junio de dos mil quince, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veintiseis de mayo de dos mil dieciocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante plantea como motivos de impugnación los siguientes: 1- la no concurrencia de hecho imponible al no haber vertidos al Dominio Público Hidráulico; 2- Inexistencia de hecho imponible al no constituir las zonas Aglomeraciones Urbanas en los términos del RDL 11/1995; Ilegalidad del sujeto pasivo: el Ayuntamiento de Liria no es responsable de los vertidos; 4- Ilegalidad de la Base Imponible: muchas de las zonas no alcanzan los 250 habitantes ni tienen posibilidad de llegar a formar parte de una Aglomeración Urbana; 5- Ilegalidad de la Base Imponible: la ratio por vivienda no está justif‌icada legalmente; 6- Ilegalidad de la Base Imponible: la estimación del volumen atribuido no esta legalmente acreditada; 7- Ilegalidad de la Base Imponible: la estimación indirecta del volumen atribuido se ampara en una norma declarada nula por el

T. Supremo; 8- falta de pruebas para la aplicación del coef‌iciente K3= 2,5; 9- falta de pruebas para aplicar el coef‌iciente K4= 1,25.

Por la A. del estado se alega la causa de inadmisión del recurso del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la JCA por haber sido interpuesto por persona no debidamente representada, al no constar el documento que acredita el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas; esta alegación no puede prosperar por cuanto la demandante tras darse traslado de la contestación, procedió en los diez dias ss. a aportar el acuerdo municipal autorizando a la interposición de esta demanda, Decreto de Alcaldía nº 2779/2014, de 1 de Diciembre. En consecuencia la inadmisión alegada debe desestimarse.

En la liquidacion, es relevante destacar, como su motivación se limita a lo siguiente: volumen.......valor

(10.019,36m3)......motivación (Estimación indirecta por nº de habitantes equivalentes)

Precio Básico.........0,01202€/m3..........vertido de agua residual urbana

K..............................4..................................vertido no autorizado

Periodo..................365 dias......................Año completo

Importe.................481,73€.

SEGUNDO

En relación con la primera y segunda de las alegaciones procede remitirse a la Sª de Sala 145/2018, de 13-02, a su FºDº3º: " TERCERO.- El examen del primero de los motivos impugnatorios de la demanda ( hecho imponible y condición de sujeto pasivo de la recurrente) nos lleva al estudio del RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio, TR de la Ley de Aguas, que en su artículo 113, referido a vertidos autorizados, regula el canon de control de vertidos, tenida como una " tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográf‌ica", estableciendo:

" 1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográf‌ica, que se denominará canon de control de vertidos.

  1. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido...".

Sobre esta cuestión, ya ha habido anteriores pronunciamientos de esta Sala relativas al mismo canon y municipio de Godelleta, si bien con referencia a otros ejercicios, debiendo destacar las sentencias estimatorias nº 550, de 20-5-2011, dictada en el recurso 3466/2008, la nº 31, de 15-1-2014 (R. 909/2010), la nº 2480, de 17-6-2014 (R. 1143/2011) y la 1601, de 12-12-2017 (R. 187/2014), explicando esta última en su FD Tercero lo siguiente:

" Se alega por el actor como motivo de impugnación que en el presente supuesto no se ha producido el hecho imponible del canon, debido a la ausencia de vertido, pues nos encontramos ante un ámbito sin urbanizar integrado por las zonas de Mirasoles, Calicanto A, Calicanto B, Cumbres de Calicanto y Monsec, que si bien se clasif‌ica como suelo urbano por el PGOU de Godelleta, al no tener las parcelas existentes en tales núcleos la condición de solar, no se ha llevado a cabo la urbanización de la mismas estando el procedimiento de autorización de vertidos paralizado por lo que no consta que se haya justif‌icado la existencia real y efectiva de vertido alguno.

Que en todo caso prosigue, en la nueva liquidación girada como consecuencia de la anulación de la anterior tampoco se ha cumplido la determinación del TEARCV pues a pesar de constar un acta de inspección de 23-5-2012, no consta la existencia de vertidos durante la inspección de manera que, en este caso se toma en consideración, no la existencia de vertidos sino la población ubicada en la zona, y por ello considera que incurre en los mismos defectos que la anterior. la falta de...

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