STSJ Andalucía 1579/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2018:11590
Número de Recurso578/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1579/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1579/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 578/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

__________________________________

En la Ciudad de Málaga a 10 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 578/2017, por la Procuradora Sra. Trella López, en nombre de don Teodoro, asistido por le Letrado Sr. Calero Castellano, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 28/09/2017 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 26/06/17 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, que desestima la reclamación NUM000 y acumulada NUM001 ( NUM002 ), Concepto: I.R.P.F., presentadas por el ahora recurrente sobre liquidación y sanción en el IRPF 2012.

SEGUNDO

El recurso es admitido con Decreto de 3/10/17 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda el 12/01/18 pidiendo sentencia que anule la resolución recurrida, así como el acuerdo de liquidación y la sanción impuesta, concretamente:

- Se anule la resolución, así como la liquidación y la sanción impuesta al haberse acreditado el origen y destino de los fondos cuestionados, todo ello en los términos expuestos en el fundamento jurídico primero del presente escrito.

- Subsidiariamente, se anule la resolución, así como la liquidación y la sanción impuesta en la medida en que los fondos cuestionados, en caso de que deban tributar, sólo pueden calif‌icarse de rendimiento de capital mobiliario, todo ello en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo del presente escrito.

- Se anule, en cualquier caso la resolución, así como la sanción impuesta por falta de acreditación de la culpabilidad, todo ello en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero del presente escrito.

Dado traslado a la parte demandada para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 19/02/18, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando íntegramente la demanda y conf‌irmando la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas.

TERCERO

En resolución de 9/03/18 es f‌ijada la cuantía del procedimiento en 206.840,86 €, siendo dictado auto el 19/07/18 que recibe el pleito a prueba, admitidas y tenidas practicadas las propuestas, y abriendo trámite de conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 22/03/18 y por la recurrida a 13/04/18, quedando los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día cuatro.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora en el señalamiento derivada de la acumulación de asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución la resolución de 26/06/17 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, que desestima la reclamación NUM000 y acumulada NUM001 ( NUM002 ), Concepto: I.R.P.F., presentadas el 19 de enero y el 4 febrero 2016 por el ahora recurrente frente a resolución de 21 de diciembre de 2015 de la Delegación Especial de Andalucía de la A.E.A.T., cuyo importe asciende a 121.499,06 €, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante I.R.P.F.), ejercicio 2012; así como frente a contra la resolución del procedimiento sancionador derivado del mismo, por un importe a ingresar de 85.341,80 €, consecuencia de la comisión de una infracción tributaria grave, tipif‌icada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria y que, en virtud del artículo 230.1.c) de la Ley 58/2003.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- Improcedencia del acuerdo de liquidación recibido al haberse acreditado la ausencia de incremento patrimonial no justif‌icado.

Como esta Sala podrá verif‌icar, el TEARA se limita a conf‌irmar el acto de liquidación recurrido, añadiendo únicamente, respecto de una de nuestras alegaciones, que la carga de la prueba reside en mi mandante y que éste no ha justif‌icado el origen de los fondos transferidos a su cuenta bancaria, sin que la prueba documental aportada consistente, entre otra, en cuatro contratos suscritos con diversas sociedades para llevar a cabo una serie de inversiones en Paraguay, justif‌iquen dichos fondos. Conviene señalar que el TEARA no proporciona ni un sólo argumento para rebatir la fuerza probatoria de los contratos privados aportados, más allá de indicar que en los mismos no constan las condiciones económicas.

Dado que, por tanto, nos encontramos en la misma situación que cuando interpusimos la reclamación económico-administrativa, pues el TEARA no ha proporcionado elementos jurídicos nuevos en contra de nuestras pretensiones copiando incluso literalmente los fundamentos del acuerdo de liquidación, procede traer a colación de nuevo las mismas alegaciones.

El fundamento único y exclusivo de la regularización practicada por la inspectora actuaria se basa, en síntesis, en que "...según se ref‌leja en el extracto bancario de la cuenta no NUM003 de Banco Popular cuya titularidad corresponde al Sr. Teodoro, se pone de manif‌iesto un considerable movimiento de f‌lujo monetario tanto en los ingresos como en las salidas", concluyendo que "...tal y como f‌igura en el informe ampliatorio a la presente Acta al no tener justif‌icación los ingresos que se ref‌lejan en la cuenta del obligado tributario, se produce un incremento de patrimonio no justif‌icado sujeto a tributación por importe de 213.591,90 €".

El punto de partida de nuestra argumentación tiene necesariamente que estar en el "informe ampliatorio" a que se hace alusión en el Acta. En dicho informe la actuaria expone en síntesis que, solicitada aclaración acerca de los movimientos habidos en la cuenta bancaria anteriormente referida, el Sr. Teodoro manif‌iesta que corresponden con una inversión realizada en Paraguay junto con otros socios inversores.

Acto seguido, tras exponer sesgada y parcialmente sólo algunas de las circunstancias de la inversión que se han puesto de manif‌iesto durante la tramitación del procedimiento de comprobación, la actuaria concluye, sin más, que la documentación aportada sobre los acuerdos de inversión podría ser falsa en base a 6 indicios, que no queda acreditada la justif‌icación dada sobre la inversión y que el hecho de que varias de las sociedades intervinientes se encuentren bajo el control de mi mandante ha permitido que disponga personalmente del dinero proveniente de las mismas, suponiendo en consecuencia un incremento de patrimonio no justif‌icado.

Concretamente, en el informe de disconformidad se hace alusión a varios documentos que obran en el expediente y a los que nos remitimos, aportados por mi mandante para acreditar que el origen y destino de los fondos que pasaron por la cuenta del Banco Popular a la que se alude en la regularización, y a la que alude el TEARA, fue por un proyecto de inversión en Paraguay, acometido junto con otros socios e inversores a los que representaba mi mandante y que, por tanto, no se trataba de su dinero, ni de su inversión particular y no puede considerarse como un rendimiento imputable en su IRPF; en particular la actuaria cita:

(i) en primer lugar, el contrato privado de explotación de negocio suscrito el 06-02-2012 en Paraguay entre

D. Teodoro ; D. Lorenzo y D. Eloy como grupo inversor, y de otra parte D. Benedicto, que era un socio de nacionalidad paraguaya. Como se reconoce en el informe de la actuaria, el objeto del contrato era una explotación minera a realizar en parcelas propiedad del socio paraguayo D. Benedicto, aportando el grupo inversor español el capital para la compra de diversa maquinaria y pulpa y para el removido de mineral.

Obviamente, las transferencias realizadas a la cuenta corriente del recurrente y desde dicha cuenta hacia Paraguay, se efectuaron para la adquisición de estas maquinarias y para la puesta en marcha del negocio en virtud del meritado contrato, por lo que, insistimos, ni el dinero ni la inversión le pertenecían y no pueden imputársele como un rendimiento.

(ii) En segundo lugar, la actuaria cita una denuncia por apropiación indebida presentada por mi mandante en representación del grupo inversor contra D. Benedicto . La mención que se hace en el informe sobre este documento es realmente escueta (el TEARA ni lo cita), cuando lo cierto es que en la denuncia se hace una exposición de los hechos y de la inversión acometida que es muy exhaustiva y clarif‌icadora, por lo que nos remitimos a ella para no resultar reiterativos.

En síntesis y como se intentó explicarle a la inspectora actuaria en repetidas ocasiones durante la comprobación, lo que sucedió fue que el proyecto de inversión fue un fracaso y gravemente def‌icitario, por lo que, a principios de 2013, después de haber acometido una importante inversión de más de 200.000 euros en maquinaria, equipos y gestiones tanto en Brasil como en Paraguay, mi mandante instó al socio paraguayo a que le entregase la maquinaria adquirida (que pertenecía al grupo inversor) con el objetivo de liquidarla y recuperar en lo posible parte de la inversión, sin embargo, D. Benedicto...

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