STSJ Comunidad de Madrid 575/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2018:10663
Número de Recurso1399/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución575/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0023489

Procedimiento Ordinario 1399/2017

Demandante: D./Dña. Segismundo

PROCURADOR D./Dña. ISABEL MARIA DE LA MISERICORDIA GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 575/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARIA DOLORES GALINDO GIL

En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1399/2017, interpuesto por don Segismundo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel María de la Misericordia García y asistido por el Letrado don Roberto Boluda Martínez, contra la resolución de 8 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación-económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra providencia de apremio. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Segismundo se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2.017 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión,

y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se anule la resolución la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid así como la providencia de apremio de la que trae causa.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 4 de julio de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Segismundo impugna la resolución de fecha 8 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamacióneconómico administrativa nº NUM000 interpuesta contra providencia de apremio sobre descubierto de liquidación n° NUM001, por I.R.P.F. RETENCION TRABAJO PERSONAL, ACTIVIDADES PROFESIONALES Y PREMIOS, 3T- 2015, por un importe total a ingresar de 1.721,57 euros.

La citada resolución desestima la reclamación sobre la base de los artículos 167 y 177.2 de la LGT y 127.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, señalando que "se está en el supuesto de hecho de sucesión de personas jurídicas, descrito en el artículo 40.1, desde el momento que consta resolución judicial f‌irme de extinción de la entidad, o bien escritura pública en ese sentido, ya que con ello concurre el presupuesto exigido en la Ley, para que nazca la obligación del sucesor por las obligaciones pendientes de la entidad, que exige su disolución y liquidación, hecho que sucede en este caso con el pronunciamiento judicial, aunque no f‌igura inscrito en el Registro Mercantil; en ese sentido se ha pronunciado el TEAC en resoluciones de 30.01.2014 RG 1080/2011, de 07.04.2010 RG 5421/2008, o de

16.02.2009 RG 1612/2007.

Por tanto, a partir del momento en que existe resolución judicial f‌irme declarando la extinción de la entidad, aunque no f‌igure inscrita la extinción, y desde que resulta conocido dicho hecho por la Administración tributaria, que al f‌in y al cabo es la f‌inalidad principal de la inscripción registral de la extinción, dar a conocer tal situación, las obligaciones pendientes de la entidad, deben exigirse a los socios, y hasta el límite de la cuota de liquidación, si es que existe, debiéndose extender a nombre de los socios, cualquiera de ellos, los correspondientes acuerdos como obligados tributarios principales, debiendo además entenderse las actuaciones con los socios que sean conocidos, y se deben dictar los correspondientes actos a nombre de los que hayan comparecido, y notif‌icar a todos los socios conocidos.

Constando a la Administración que el interesado f‌iguraba como socio de la entidad al 100%, fue procedente la notif‌icación a éste de la providencia de apremio ahora impugnada".

SEGUNDO

El citado recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid señalando que se ha producido la infracción del artículo 40.1 de la LGT por no respetar el límite cuantitativo pues no se le adjudicó ni directa ni indirectamente cuota de liquidación ni percibió otras percepciones en los dos años anteriores ya que sus honorarios o créditos como administrador no fueron pagados por ausencia de bienes.

Señala que la prueba del perjuicio recaerá en la Administración e, igualmente, deberá ser esta la que determine que el límite de la responsabilidad patrimonial del socio se sitúa por encima de la cuota de liquidación efectivamente percibida.

También alega la infracción del mismo precepto y del artículo 107.1 del Real Decreto 1065/2007 por derivar la condición de sucesor a una sociedad no extinguida ya que a la fecha de notif‌icación de la providencia, el 24 de octubre de 2016, no se había producido dicha extinción en cuanto no se había producido la inscripción en el Registro Mercantil. Por último, alude a una infracción del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción en relación con la def‌iciente aportación del expediente.

Por su parte, la Administración opone que las obligaciones tributarias se transmiten ex lege a los socios en los supuestos de disolución y liquidación, sin que se exija en el artículo a la Administración Tributaria ninguna averiguación previa. A estos efectos, la limitación de la responsabilidad prevista en el citado precepto operaría a posteriori, una vez satisfecha la deuda tributaria, mediante la correspondiente solicitud de ingresos indebidos

conforme a los artículos 32 y 221 y siguientes LGT, toda vez que no cabe incardinar este supuesto en ninguno de los motivos de oposición a la providencia de apremio que, con el carácter de numerus clausus, se prevé en el artículo 167.3 LGT. En todo caso, ello dejaría incólume la providencia de apremio objeto de las presentes actuaciones.

Opone que limitación de responsabilidad no sólo se ref‌iere a lo que le hubiera correspondido al socio como cuota de liquidación sino también "a las demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones", cuestión que la parte actora no acredita en modo alguno que no se haya producido.

Añade que consta en el expediente la presentación en fecha 11 de marzo de 2016 de modelo 036 en el que f‌igura que la sociedad mercantil solicita la baja del censo de empresarios, profesionales y retenedores por causa de disolución y extinción, siendo la fecha efectiva de la baja el 16 de diciembre de 2015 y la providencia de apremio es de fecha 15 de octubre de 2016, siete meses más tarde y si el Auto de Conclusión del concurso es de fecha 26 de septiembre de 2016 se está en el supuesto de hecho de sucesión de personas jurídicas, descrito en el artículo 40.1, desde el momento...

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