STSJ País Vasco 330/2018, 9 de Julio de 2018

PonenteTRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
ECLIES:TSJPV:2018:2579
Número de Recurso1273/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución330/2018
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1273/2017

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NUMERO 330/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a nueve de julio de dos mil dieciocho.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1273/2017 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, el veintiuno de febrero de 2017, contra el acuerdo, de diez de enero de 2017, del consejo de gobierno, por el que se instaba a las sociedades públicas integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco a evaluar económicamente el gasto público que supondría la regularización de la situación salarial de su personal laboral no directivo, afectado por la sentencia 143/2015 del Tribunal Constitucional, de veintidós de junio de 2015, y que inadmitía las reclamaciones de responsabilidad formuladas por personal de diversas sociedades públicas.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Salome, representado por el procurador D.LUIS PEREZ AVILA PINEDO y dirigido por el letrado

D.ALFONSO FERNANDEZ DE TROCONIZ NUÑEZ.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el letrado del SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El veintiuno de septiembre del pasado año, el procurador de los tribunales don Luis Pérez Ávila Pinedo presentó, actuando en nombre y representación de doña Salome, escrito de interposición de

recurso contencioso - administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, el veintiuno de febrero de 2017, contra el acuerdo, de diez de enero de 2017, del consejo de gobierno, por el que se instaba a las sociedades públicas integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco a evaluar económicamente el gasto público que supondría la regularización de la situación salarial de su personal laboral no directivo, afectado por la sentencia 143/2015 del Tribunal Constitucional, de veintidós de junio de 2015, y que inadmitía las reclamaciones de responsabilidad formuladas por personal de diversas sociedades públicas.

Cinco días más tarde, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto de admisión del recurso. Simultáneamente, se requirió a la demandada para que remitiera el correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO

Tras recibirse el expediente, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación de cinco de diciembre del pasado año, a través de la cual se daba traslado a la parte recurrente para que presentara su escrito de demanda.

El veintitrés de febrero del corriente, el procurador de los tribunales don Luis Pérez Ávila Pinedo, actuando en nombre y representación de doña Salome, presentó escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se declarara no ajustada a derecho la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del consejo de gobierno de fecha de diez de enero de 2017, por el que se inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial en su día formulada por la demandante y, consiguientemente, se estimara esa reclamación de responsabilidad patrimonial y se declarara su derecho a recibir una indemnización de nueve mil ciento cuatro euros con veinticinco céntimos, incrementada con el interés legal desde la fecha de presentación de la reclamación previa por los daños producidos, en los términos expresados en el cuerpo del escrito de demanda.

TERCERO

El veintiséis de febrero de 2018, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se tenía por deducida la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado a la demandada para que presentara su escrito de contestación.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el tres de abril del corriente. Este terminaba suplicando que se dictara en su día sentencia por la que se desestimara el recurso interpuesto y se conf‌irmara el acto recurrido, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

El día dieciséis de ese mismo mes, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto mediante el cual se f‌ijaba la cuantía del procedimiento en 9.104,25 euros. Al mismo tiempo, se declaraba el pleito concluso.

QUINTO

Para la votación y fallo del asunto se señaló el diecinueve de junio del presente; fecha en la que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Doña Salome formula, a través del presente procedimiento, reclamación por responsabilidad patrimonial por acto legislativo del consejo de gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Para ello, explica que es trabajadora de la sociedad pública Vivienda y Suelo de Euskadi, S.A. / Euskadiko Etxebizitza eta Lurra, E.A. (en adelante, Visesa). Esta depende del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco. La relación laboral entre la demandante y esta sociedad se remonta al uno de febrero de 2005. Ese día, ambas suscribieron un contrato laboral que se convirtió en indef‌inido el dieciséis de marzo de 2009.

El veinticinco de febrero de 2011, Vivesa remitió a sus trabajadores una notif‌icación mediante la cual se les comunicaba que, en ejecución de la disposición f‌inal primera de la Ley 3/2010, de veinticuatro de junio, de modif‌icación de la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el ejercicio 2010 y a la vista del artículo 26.10 de la Ley 5/2010, de veintitrés de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el ejercicio 2011 y de los acuerdos del Consejo de Gobierno de veinte de julio de 2010 y de veinticinco de enero de 2011, su consejo de administración había acordado la minoración de las retribuciones de carácter f‌ijo y periódico devengadas de forma mensual por el personal laboral de la sociedad a partir de la nómina de julio de 2010.

Ya en noviembre de 2015, como consecuencia de un proceso de valoración de los puestos de trabajo, se incrementaron las retribuciones de doña Salome . Ahora bien, ello no supuso la recuperación de la rebaja de sueldo aplicada ni la compensación por los teóricos excesos percibidos como consecuencia de la aplicación retroactiva de la normativa.

La cantidad dejada de percibir por la demandante como consecuencia de la aplicación de esta medida ascendió, hasta julio de 2016 (fecha de formulación de la reclamación) a 11.091,66 euros.

Como consecuencia de aquella decisión de Visesa, el sindicato ELA presentó una demanda de conf‌licto colectivo a través de la cual pretendía que se declarara no ajustada a derecho la reducción salarial. Esta demanda fue desestimada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco mediante sentencia de veinticuatro de enero de 2012. Posteriormente, esta sentencia fue conf‌irmada por otra del Tribunal Supremo de trece de febrero de 2013. Pese a que el sindicato fundaba su demanda en la inconstitucionalidad de la norma que había dado lugar a la reducción salarial, no se elevó la oportuna cuestión ante el Tribunal Constitucional. No obstante, el treinta y uno de julio de 2015 se publicó en el Boletín Of‌icial del Estado la sentencia del Tribunal Constitucional 143/2015, de veintidós de junio. A través de ella, se resolvió la cuestión de inconstitucionalidad 7.477/2014, planteada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Esta cuestión se estimó parcialmente y, en consecuencia, declaró inconstitucional y nulo el artículo 23.9 de la Ley 2/2009, de veintitrés de diciembre, por la que se aprobaron los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el ejercicio 2010, en la redacción dada por la Ley 3/2010, de veinticuatro de junio. Esta disposición legal fue en la que se había apoyado Visesa para aplicar la reducción salarial a sus empleados.

A partir de ahí, la demandante llega a la conclusión de que nos encontraríamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial del estado legislador, prevista en el artículo 139.3 de la Ley 30/1992. Expone cómo se ha visto perjudicada por la aplicación de unas normas que después han sido declaradas inconstitucionales y anuladas. De tal modo que los trabajadores no tendrían la obligación de soportar las consecuencias derivadas de la aplicación de esas normas. Además, señala que el daño ocasionado es efectivo, evaluable económicamente e individualizable. Por tanto, concurrirían todos los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración.

A raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional, Comisiones Obreras presentó una demanda de conf‌licto colectivo frente a Visesa. A través de ella, solicitaba que se declarase que la práctica empresarial de continuar aplicando la reducción salarial era nula de pleno derecho. Igualmente, se reclamaba que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el conf‌licto a percibir las diferencias salariales derivadas de la aplicación de la medida de reducción de su salario de un año antes a la fecha de solicitud del acto de...

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