STSJ Andalucía 1565/2018, 9 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1565/2018

1 SENTENCIA Nº 1565/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MÁLAGA

RECURSO Nº: 109/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

__________________________________

En la Ciudad de Málaga, a nueve de julio de dos mil dieciocho.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 109/2.016, interpuesto por la entidad PARQUE BALNEARIO DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, representada por el Procurador Sr. López Armada y asistida por el Abogado Sr. Estévez García, contra LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por una de las Letradas adscritas a su Servicio Jurídico; interviniendo en calidad de codemandados las entidades ALBUÑOL. S.A y FELIPE ACHA, S.A., representados por la Procuradora Sra. Alonso Zuñiga y asistidos por el Letrado Sr. Juárez Mota.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la mencionada representación de la entidad PARQUE BALNEARIO DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, el día 16 de abril de 2015, en el expediente VARIOS 11/MA/0046 por la que se acordaba desestimar el recurso de alzada formulado por las mercantiles "Agrícola Malagueña S.A.", "Iniciativas Loram S.L." y "Parque Balneario de Nuestra Señora del Carmen", frente

a la previamente dictada el día 16 de enero de 2015, en el mismo expediente, por la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, mediante la cual, a su vez, se resolvía no considerar válida, a efectos administrativos, la transmisión inter vivos protocolizada ante Notario en fecha 30 de septiembre de 2014, comunicada a dicha Consejería el 14 de octubre de 2014, al no haber concurrido reconocimiento previo por la administración competente, de las condiciones de las concesiones otorgadas por Real Orden de 27 de septiembre de 1920 a favor de Don Florencio y transferida por Orden Ministerial de 23 de enero de 1951 a Parque Balneario de Nuestra Señora del Carmen S.A., para la ocupación de terrenos de dominio público marítimo terrestre en las playas de la Torre de San Telmo (Málaga), al considerarlo un defecto no subsanable; instando a su vez, a la Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo a la continuación y resolución efectiva del expediente de rescate de las concesiones, iniciado con fecha 3 de octubre de 2014, dado el interés general declarado y ratificado por Sentencia Judicial, en aras a la mayor preservación del medio ambiente contemplado en el artículo 2 de la Ley de Costas, así como su recuperación y uso público de los ciudadanos y la sociedad. Se ha solicitado por la parte recurrente la adopción de la siguiente medida cautelar.

SEGUNDO

Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso, se anulase el acto administrativo impugnado. Dado traslado a la representación de la Administración demandada y codemandada para contestar la demanda, la Administración lo efectúo mediante escrito, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado. La parte codemandada, siguiendo el mismo hilo argumental que la actora, suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso, se anulase el acto administrativo impugnado.

Y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, y tras el trámite de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente alega para impugnar la resolución objeto de este recurso contenciosoadministrativo lo siguiente: Parte de la base que nuestro derecho positivo admite la transmisión de acciones de una mercantil titular de una concesión, por lo que la operación es válida por permitida por nuestro Ordenamiento Jurídico. En este orden, la demanda en primer término centra su defensa en el Informe Notarial obrante en los folios 701 a 712 del expediente administrativo correspondiente a los autos, que sostiene la tesis de que no se trataría de una transmisión de la concesión, sino de una simple venta de acciones sin trascendencia administrativa alguna, por no concurrir los dos requisitos necesarios para que la venta de acciones de una concesionaria equivalga a una transmisión inter vivos de la concesión: 1.- Sustitución de los accionistas que lo fueran al tiempo del otorgamiento, y que, 2.- Esa sustitución sea en un porcentaje igual o superior al 50 por 100 del capital Social. Luego de entenderlo así, el pleito carecería de objeto real, pues la Administración estaría equivocando el marco de intervención administrativa.

No obstante, en el caso que no fuera estimada dicha primera pretensión, la actora invoca, a favor de la anulación del acto administrativo impugnado, los siguientes argumentos, que los sintetiza en los siguientes puntos:

  1. - Acordar la invalidez a efectos administrativos de la transmisión de las acciones supone infringir la teoría general de las causas de nulidad que regula el artículo 6.3 del Código Civil, así como infringir el principio de conservación y convalidación de la teoría general de los contratos públicos.

  2. - No considerar válida a efectos administrativos la trasmisión de estas acciones e interesar que se inicie el rescate de esta concesión, conlleva aplicar incorrectamente el régimen del artículo 70.2 y 78.1l de la Ley de Costas.

  3. - La resolución administrativa se sustenta en una motivación defectuosa e incongruente: No puede declararse insubsanable cuando ya está subsanado, o en su defecto, sería susceptible de subsanación.

  4. - Resulta totalmente ajustado a derecho la viabilidad de la convalidación de la mera irregularidad consistente en la falta de reconocimiento previo por parte de la Administración de la compra de las acciones de la mercantil concesionaria, al amparo de lo determinado en el artículo 67.4 y 71 de la Ley 30/1992, en conexión con el artículo 38.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, admitiendo, éste último, la convalidación de contratos públicos nulos.

  5. - No procede declarar insubsanable un defecto de forma ya subsanado, por adverso al principio de proporcionalidad y porque la Administración no puede desconocer que la equidad atenúa los efectos de la norma aplicable cuando es contraria a la justicia, apareciendo, según el artículo 3.2 del Código Civil, como límite a unas potestades cuyo ejercicio, como sucede en este caso, sería contrario al principio de seguridad jurídica y proporcionalidad.

  6. - Por último arguye en la demanda rectora del presente procedimiento que acordar la invalidez a efectos administrativos de la transmisión de las acciones cuestionadas y acordar que se inicie el procedimiento de rescate de estas concesiones, conlleva a infringir el principio de igualdad, precedente administrativo y doctrina de los actos propios.

    Es por todo lo expuesto, que solicita que se dicte Sentencia condenando en costas a la demandada y estimando íntegramente este recurso, anule la resolución impugnada, reconociendo:

  7. - Que es válida a efectos administrativos la trasmisión de las acciones de la mercantil concesionaria Parque Balneario de Nuestra señora del Carmen, S.A., efectuada el 30 de septiembre de 2014, no pudiendo iniciarse por la Demarcación de Costas el procedimiento de rescate de esta concesión porque la Junta de Andalucía no hubiese tenido un conocimiento previo de la operación de trasmisión de las acciones de la mercantil concesionaria.

  8. - Subsidiariamente, que es susceptible de convalidación la transmisión de las acciones de la mercantil concesionaria, efectuada el 30 de septiembre de 2014, reconociéndose que se ha producido dicha convalidación el 28 de noviembre de 2014, tras la subsanación de la aportación realizada de la total documentación a estos efectos, requerida por la propia Junta de Andalucía en aras de atender el artículo 142 del Reglamento de la Ley Costas, no pudiendo iniciarse el procedimiento de rescate de esta concesión porque la Junta de Andalucía no hubiese tenido un conocimiento previo de la operación de la transmisión de las acciones de la mercantil concesionaria.

    A las anteriores argumentaciones se opone la representación de la Administración demandada, dando por reproducida la resolución impugnada, al resultar ajustada a derecho. Así, tras invocar la normativa objeto de aplicación, estima la defensa de la Administración demandada que estamos ante una cuestión estrictamente jurídica: si cabe la subsanación de la falta de autorización administrativa previa necesaria para la trasmisión de concesiones en el dominio público marítimo terrestre, mediante su aportación con posterioridad a la formalización de tal trasmisión, cuando dicha ausencia es tasada como causa de extinción del derecho a la...

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