STSJ Andalucía 1354/2018, 6 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1354/2018
Fecha06 Julio 2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

Sede en Granada.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

RECURSO DE APELACIÓN. Núm. 605/2018

SENTENCIA NÚM. 1354 DE 2.018

Iltma. Sra. Presidenta:

D. ª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a

D. Antonio Videras Noguera

D. ª María del Mar Jiménez Morera

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a seis de julio de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 605/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado número 731/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Jaén.

En calidad de APELANTE consta el INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN AGRARIA Y PESQUERA ( IFAPA), representado y asistido por la letrada de la Junta de Andalucía doña Alejandra Guerrero Soro.

En calidad de parte APELADA consta la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida del letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra . Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia número 4 de fecha 27 de marzo de 2018 - dictada en Procedimiento Abreviado número 731/ 2017, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número Dos de Jaén - desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía contra la resolución de 24 de marzo de 2017, dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS de Jaén, que elevó a def‌initiva el acta de liquidación núm. 232016008022059, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por diferencias de cotización correspondientes al periodo julio- diciembre 2012 por 07.219,42 euros. Sin cosas procesales.

SEGUNDO

El recurso de apelación de la administración autonómica demandante pretende la revocación de la sentencia de instancia, por infracción legal por los motivos que se analizan en los fundamentos de derecho.

La administración demandada se opuso al recurso de apelación, y solicitó la condena en costas de la administración.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos. Las partes no solicitaron vista ni conclusiones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación articulado por la administración autonómica denuncia incongruencia omisiva de la sentencia, por obviar pronunciamiento judicial sobre la pretensión principal de la demanda; esto es, la disconformidad a derecho de las actas de liquidación por la redacción que en el segundo semestre de 2012 tenía el Real Decreto-Ley 20/2012 y su ámbito subjetivo de aplicación. En otras palabras, critica que el órgano judicial no ha f‌ijado la interpretación de la norma aplicable al tiempo de realizarse las cotizaciones que motivaron el levantamiento del acta (julio a septiembre 2012) derivado de la existencia de tres redacciones diferentes del RD-Ley 20/2012.

En la doctrina del Tribunal Supremo la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso, artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de 1998". La jurisprudencia viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de ahí que para def‌inirla no baste comparar el suplico de la demanda y contestación con el fallo de la sentencia, sino que ha de atenderse también a la "causa petendi de aquellas" y a la motivación. Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia; pero ello incluye también los supuestos en que la fundamentación de ésta se omite la causa petendi, es decir, las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación. En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, el Tribunal Supremo viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc..., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo; y la congruencia exige del órgano jurisdiccional que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis sobre los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. El requisito de la congruencia, en f‌in, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquellas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal justif‌ican el fallo.

En el presente caso basta con la lectura del número "tercero" de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia para comprobar que no concurre el defecto procesal señalado en el recurso de apelación. La sentencia de instancia revisa la decisión administrativa conforme al principio de legalidad y tras citar precedentes pronunciamiento judiciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla ( una de ella las sentencia núm. 212 de 23 de febrero de 2017, recurso 384/16) concluye que la actora tiene la obligación de mantener la base de cotización a la Seguridad Social del mes de diciembre de 2010 durante el segundo semestre de 2012 a los empleados públicos de la Administración de la Junta de Andalucía, incluidos los de sus entes instrumentales, entre los que se encuentra la entidad recurrente a consecuencia de que es directamente aplicable el artículo 120 .16 de la Ley 27/2012 y el artículo 5 del RDL 20/12. Por tanto, debemos desestimar este motivo de apelación.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de apelación censura infracción legal en la...

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