STSJ Canarias 744/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2018:1544
Número de Recurso732/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución744/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: JMR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000732/2017

NIG: 3803844420120004457

Materia: Recargo prestaciones por accidente

Resolución:Sentencia 000744/2018

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000594/2012-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: DIRECCION000 S.L.

Recurrente: DIRECCION002 S.A.

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: Clemencia ; Abogado: ANA MARIA MARRERO FORNIES

Recurrido: Anibal ; Abogado: ANA MARIA MARRERO FORNIES

Recurrido: HORMIGONES LA CONCRETERA SL

Recurrido: Clemencia (REPRESENTA A SU HIJA MENOR Esther ) Y Anibal

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de julio de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por las empresas " DIRECCION002, SA" y " DIRECCION000, SL" contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 594/2012 sobre recargo de prestaciones, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentaron sendas demanda por Dª Clemencia (actuando en nombre propio y en el sus hijos menores de edad, D. Anibal y Dª Esther ) y por las empresas " DIRECCION002, SA" y " DIRECCION000, SL", que se demandaron mutuamente y además lo hicieron contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la empresa "HORMIGONES LA CONCRETERA, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23 de septiembre de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

En fecha de 14 de marzo de 2013, el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 388/2011, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: (...) Primero.- don Jacobo, nacido el NUM000 de 1967 prestaba servicios para DIRECCION000, SL como of‌icial de 1ª desde el 25 de octubre de 2005, con salario anual de 11.421,08 euros ... Las partes suscribieron contrato de obra o servicio determinado consistente en construcción del complejo DIRECCION001 NUM001 sito en AVENIDA000 . DIRECCION000, SL había sucrito contrato con DIRECCION002 . DIRECCION002 también contaba con una plantilla y encargado de obra, realizaba tareas de construcción, realizó el plan de seguridad y salud. Segundo.- Jacobo contrajo matrimonio con Clemencia, nacida el NUM002 de 1972 y tenían dos hijos, Esther, nacida el NUM003 de 1996 y Anibal, nacido el NUM004 de 1984 (...). Tercero.- El día 23 de marzo de 2006 en la zona de entrada del inmueble en construcción, sobre las 8,30-9, don Jacobo se encontraba realizando labores de hormigonado utilizando y sujetando la manguera del camión bomba que suministraba el hormigón para dichos trabajos. El camión bomba era conducido por Abilio, que recibió instrucciones por parte de la promotora de situar el camión fuera de la obra sobre la acera. El camión se situó frente a la obra apoyando las patas del lado izquierdo en la acera de la AVENIDA000, y las patas de apoyo del lado derecho sin extender se apoyaban en la calzada de la vía destinada al tráf‌ico. Las patas no estaban totalmente desplegadas. En el manual de instrucciones de la autobomba se indica "las patas de apoyo siempre deben desplegarse y extenderse completamente". En el apartado suelo, se establece el suelo debe estar plano. En su caso, deberá acondicionarse una superf‌icie plana. Los tablones no deben colocarse sobre espacios huecos. Precaución el suelo debajo de

asfalto, de placas de hormigón, etc., puede estar socavado". La pata trasera izquierda de apoyo del camión bomba que se había colocado en la acera adyacente a la obra se hundió en el pavimento de la acera provocando un socavón, de modo que el camión se hundió por su parte trasera izquierda y se levantó por su parte delantera y por la parte trasera derecha del mismo. El movimiento del camión hizo que el cabezal metálico de la pluma cayera y golpeara al trabajador que en dicho momento se encontraba sujetando la manguera. El trabajador falleció como consecuencia del aplastamiento por el brazo cementador de la grúa de la caja torácica que aplastó la víscera cardíaca ... Cuarto.- El servicio de autobomba lo contrató DIRECCION002 . El camión bomba era propiedad de Hormigones La Concretera, SL. Se trataba de un camión, marca Mercedes Benz, de 26.000 kg, la longitud de la pluma era de 32 metros más 4 metros de manguera. La orden de situar la motobomba la dio el encargado de DIRECCION002, SA, don Cecilio ... Quinto.- La promotora contaba con comunicación de apertura de actividad realizada el 12 de septiembre de 2005, fecha en la que también presentó ante la Dirección General de Trabajo el Plan de Seguridad y Salud en el trabajo, y acta de aprobación del plan por parte del coordinador de seguridad y salud don Eduardo . En el estudio de seguridad en el plan en relación al hormigonado con bomba no se hace mención de los riesgos que comporta, ni en el estudio ni en el plan se contemplan los lugares de bombeo del hormigón durante la ejecución de la obra. Las empresas tenían evaluación de riesgos y

planif‌icación preventiva, los trabajadores habían recibido formación por los servicios de prevención de la Mutua Asepeyo así como reconocimientos médicos preceptivos (...) Séptimo.- La Inspección de Trabajo propuso una sanción por 60.000 euros por una infracción muy grave del 13.10 del 5/2000 que se extendía con carácter solidario a DIRECCION000, SL y DIRECCION002 ... Por resolución de 8 de febrero de 2011 se impuso a la empresa DIRECCION002, SL, una sanción por importe de 25.000 euros. La empresa presentó recurso de alzada que fue desestimado por resolución de 6 de mayo de 2011. Por sentencia del Juzgado Contencioso de 16 de abril de 2012 se estimó el recurso interpuesto por DIRECCION002 anulando el acto impugnado. (...) Noveno.- Por el INSS se reconoció a Clemencia pensión de viudedad el 30 de junio de 2006 en relación a una base reguladora de 951,76 euros, auxilio de defunción e indemnización a tanto alzado de 5.100,15 y pensión de orfandad e indemnización a tanto alzado a los hijos de 1.903,52 euros a cada uno (...). La referida sentencia fue conf‌irmada por la Sentencia de 12 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, rollo de suplicación 713/2013 (véase, folios 1 a 9 y 17 a 27 del ramo de prueba de doña Clemencia y sus hijos). Segundo.- La Consejería de Empleo y Asuntos Sociales (Dirección General de Trabajo), por resolución con fecha de salida de 7 de agosto de 2006, impuso a la entidad, DIRECCION002, SA, sanción por importe de 25.000 euros por contravenir lo dispuesto en los artículos 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores así como los artículos 14, 15, 16 y 24.2 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, así como lo previsto en los artículos 6.7 y 8 del Real Decreto 171/14 de 30 de enero en Materia de Coordinación Empresarial. La infracción fue calif‌icada de grave, en su grado máximo, apreciándose como agravante, la gravedad de los daños producidos (muerte del trabajador de la subcontrata). Dicha sanción fue objeto de impugnación, derivando en el procedimiento ordinario 363/2011, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo quien, en fecha de 16 de abril de 2012 dictó sentencia que anuló el acto impugnado (véase, folios 28 a 34 del ramo de prueba de doña Clemencia y sus hijos). Tercero.-Igualmente, la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales (Dirección General de Trabajo), por resolución con fecha de salida de 7 de agosto de 2006, impuso a las entidades, DIRECCION002, SA y DIRECCION000, SL, sanción por importe de 60.000 euros, por contravenir lo dispuesto en los artículos 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores así como los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales; los artículos 7, 10 y 11. 8 de la Parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/97 de 24 de octubre por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. Los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1215/97 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con el Anexo II,

1.1, 1.3 y 1.7. La infracción fue calif‌icada de muy grave, apreciándose como agravante la gravedad de los daños producidos (muerte del trabajador), conforme a lo previsto en el artículo 39.3 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, apreciándose la sanción en su grado mínimo. Dicha sanción fue objeto de impugnación judicial, turnándose la demanda al Juzgado de lo Contencioso administrativo número 4 de Santa Cruz de Tenerife (procedimiento ordinario 635/2011) y que desestimó el recurso contencioso administrativo, conf‌irmando la citada resolución, por...

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