STSJ Andalucía 1713/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteLETICIA ESTEVA RAMOS
ECLIES:TSJAND:2018:9407
Número de Recurso296/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1713/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 1713/18

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PEREZ HEREDIA

ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 296/18, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil AGRUPAEJIDO S.A. contra el Auto dictado por el JUZGADO de lo MERCANTIL núm. 1 DE ALMERIA, en fecha 21/11/17, en la Pieza Incidental Concursal, Autos núm. 682.07/15, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada SOCLICITUD DE EXTINCIÓN COLECTIVA DE CONTRATOS DE TRABAJO presentada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil AGRUPAEJIDO S.A. y admitida a trámite y seguido el curso de las actuaciones, en fecha 21/11/17 se dictó por el Juez del concurso Auto en cuya parte dispositiva se acordó no autorizar la medida solicitud de extinción colectiva de los contratos de trabajo de 55 trabajadores del centro de trabajo La Mojonera (la cual cuenta con un total de 194 trabajadores, 28 de los cuales se encuentran en excedencia).

Segundo

En la resolución aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Por Auto de este Juzgado de fecha diez de agosto de dos mil quince, se ha declarado el concurso voluntario de la entidad mercantil AGRUPAEJIDO, S.A. por estimarla en estado de insolvencia actual, con los efectos legales inherentes a dicho estado.

SEGUNDO

La plantilla actual de la empresa está compuesta por 194 trabajadores, 28 de los cuales se encuentran en excedencia.

TERCERO

Los representantes de los trabajadores y la Administración concursal han mantenido diversas reuniones en relación a la extinción (ERE) solicitada por la Administración concursal (55 trabajadores del centro de trabajo La Mojonera), no logrando alcanzar un acuerdo por cuanto que los trabajadores manifestaron su disconformidad expresamente en relación a dos puntos, a saber: a)cuantía de la indemnización a percibir -la representación de los trabajadores solicita un mínimo de 33 días por año de trabajo en tanto que la AC ofreció 20 días por año con un límite de 12 mensualidades- y b) criterios aplicables a las afección de los trabajadores al expediente.

Los representantes de los trabajadores han aportado un listado de afectos distinto al de la AC, la cual no ha admitido la sustitución a la vista de la antigüedad de los propuesto -próximos a la jubilación- y ha mantenido su propuesta si bien ha aceptado incluir a aquellos que voluntariamente se ofrecieron para la extinción (un total de 9).

Cabe destacar y se declara hecho probado que por parte de la AC en su solicitud inicial no se aportó listado de afectados a la vez que no se determina, con precisión o exactitud los criterios empleados en la selección (que se aporta junto a la última acta de reuniones), a la vez que tampoco se ha valorado o justificado la aceptación por parte de la AC, de proceder a sustituir trabajadores afectados por otros trabajadores que, voluntariamente, se ofrecen para su incorporación en el ERE, expresamente no se indicó ni la categoría de dichos trabajadores, ni el salario, ni a quien podrían sustituir ni por qué y por último tampoco se justifica en modo alguno la conveniencia de dicha sustitución.

La existencia de las causas de extinción alegadas resulta suficientemente constatadas documentalmente así como resulta suficiente la exposición que efectúa al respecto la AC.

QUINTO

La medida extintiva afectaría a 55 trabajadores, cuya identidad, antigüedad y categoría son las que constan en el Acta final del Periodo de consultas de fecha 4 de octubre de 2017, a su vez la indemnización ofrecida consta en dicha Acta.

SEXTO

Los efectos de la medida deberían producirse a fecha del dictado del auto que la aprueba, en su caso.

SÉPTIMO

La Autoridad Laboral no ha informado dentro del plazo concedido.

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil AGRUPAEJIDO S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la Representación de los Trabajadores (comité de empresa). Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Almería no ha autorizado la solicitud efectuada al amparo del artículo 64 de la Ley Concursal por la Administración Concursal de la empresa AGRUPAEJIDO, SA, sobre extinción colectiva de los contratos de trabajo de 55 trabajadores del centro de trabajo La Mojonera, al constatar el Magistrado la existencia de defectos insubsanables que impiden aprobar la medida extintiva colectiva solicitada, consistentes en: 1) no especificar cuáles son los trabajadores verdaderamente afectados por la medida, apareciendo un listado de trabajadores (aportado junto a la última acta y no aportados con la solicitud) y junto a ellos otro listado de posibles sustitutos voluntarios; 2) no precisar los criterios de selección de los trabajadores afectados, aún en términos genéricos, frustrando la negociación al limitar la información de los representantes de los trabajadores, constituyendo un vicio del procedimiento, aceptando la sustitución de trabajadores sin determinar qué criterio se ha seguido en orden a aceptarlos como sustitutos voluntarios; 3) no aportar la documentación básica exigida por el Estatuto de los Trabajadores (ET) artículo 51, o por el RD 1483/2012, o la insuficiencia de la misma, conlleva la nulidad de la medida colectiva.

Frente a dicha Resolución interpone la Administración Concursal recurso de suplicación manifestando con carácter previo que presta total conformidad con los antecedentes de hecho del Auto que recurre. Combate los hechos probados al amparo de lo previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), a cuyo efecto articula dos motivos; y denuncia la vulneración del derecho sustantivo aplicado y su jurisprudencia, formulando al amparo de la letra c) de la norma adjetiva un motivo en el que denuncia la existencia de infracciones jurídicas en el Auto dictado que numera de 1 a 6. En el suplico que se estime el recurso y se dicte sentencia revocando la resolución recurrida y se estime íntegramente la solicitud de extinción contractual de los 55 trabajadores de la mercantil AGRUPAEJIDO contenidos en el listado unido al acta final del periodo de consultas, sin perjuicio de las acciones individuales que puedan asistir a los afectados por la medida.

El recurso ha sido impugnado por la Representación de los Trabajadores (comité de empresa) interesando la desestimación del recurso y la expresa condena a los honorarios de Letrado.

SEGUNDO

Comenzando con la revisión de los hechos probados que solicita, insta en el primer motivo del recurso la modificación y adición del párrafo que indica en negrita para que se intercale en el párrafo tercero del hecho probado tercero, de forma que quede redactado con el tenor literal siguiente:

" Cabe destacar y se declara hecho probado que por parte de la AC en su solicitud inicial, no se aportó listado de afectados, que fue aportado en la primera reunión del periodo de consultas en celebrada el 14 de septiembre de 2017, sino un listado de todos los trabajadores del centro de La Mojonera ..."

Señala para justificar la modificación, el contenido de las actas que se aportaron como ANEXO I al escrito de fecha 6 de octubre de 2017 comunicando el fin de periodo de consultas sin acuerdo; en cuanto a la relación de la plantilla laboral del centro afectado de La Mojonera y sus circunstancias personales, se sustenta en el documento 3 de su escrito de solicituD. Alega que la modificación es relevante en tanto en cuanto la ausencia de la lista de afectados se ha considerado un defecto insubsanable, pero no es tal, pues se realiza en la primera reunión del periodo consultivo, por lo que la Representación laboral ha tenido posibilidad de conocer, alegar y proponer sus objeciones.

Pero se ha de rechazar la modificación pues la redacción propuesta, de incluirla, sería contradictoria con el restante relato judicial; por más, que la Administración Concursal confeccionó un listado de todos los trabajadores, es irrelevante y sería reiterativo, constando en el párrafo segundo del propio ordinal tercero su propuesta, declarando probado el Magistrado " ... que no se aportó con la solicitud el listado de afectados ", expresando entre paréntesis que se aporta junto a la última acta de reuniones, lo que es incontestable, y que " no se determina con precisión o exactitud los criterios empleados en la selección, a la vez que tampoco se ha valorado o justificado la aceptación por parte de la AC de proceder a sustituir trabajadores afectados por otros trabajadores que, voluntariamente, se ofrecen para su incorporación en el ERE, expresamente no se indicó ni la categoría de dichos trabajadores, ni el salario, ni a quien podrían sustituir ni por qué y por último tampoco se justifica en modo alguno la conveniencia de dicha sustitución"; sin que por la recurrente se inste supresión, modificación, o adición al efecto ni se alegue la existencia de error.

Por consiguiente, el ordinal tercero se mantiene incólume.

En el segundo motivo solicita que se incluya un nuevo hecho probado cuarto, para subsanar el error que atribuye al fundamento jurídico quinto al indicar que se han aportado...

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