STSJ Cataluña 641/2018, 5 de Julio de 2018
Ponente | JOSE LUIS GOMEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:7491 |
Número de Recurso | 231/2015 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 641/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 231/2015
Partes: Salvador C/ T.E.A.R.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 641
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 231/2015, interpuesto por D. Salvador, representado por el Procurador D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de
demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 21 de enero de 2015, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión de la reclamación nº NUM000, formulada contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación en Catalunya de la AEAT, por el concepto de procedimiento recaudatorio- Declaración responsabilidad tributaria de carácter subsidiario en aplicación de los artículos 40.1.1 y 40.1.2 de la Ley 230/1996, General Tributaria.
La resolución impugnada inadmite a trámite la solicitud de suspensión del acuerdo de derivación porque junto a la solicitud no presentó documentación alguna que acreditara qué perjuicios supondría la ejecución del acto de derivación, de conformidad con lo dispuesto en el art.46 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT en materia de revisión.
El recurrente argumenta que la derivación de la responsabilidad tiene naturaleza sancionadora, refiriéndose no al importe de la sanción, que se presupone suspendida y, en cualquier caso no exigida, sino a la parte correspondiente a la liquidación, y efectivamente la cuantía fijada por el TEAR corresponde a cuota e intereses.
El art. 233 de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante, LGT), al regular la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa dispone, en lo que interesa, lo siguiente:
"4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.(...) ".
El Reglamento de Revisión prescribe en el apartado 2 del artículo 40 que la suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación interpuesta, precisando el mismo apartado que deberá aportarse necesariamente, entre otra, la siguiente documentación: "c) Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios...
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