STSJ Cataluña 653/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2018:7224
Número de Recurso28/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución653/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 28/2016

Partes: Guillermo C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 653

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 28/2016, interpuesto por Guillermo

, representado por la Procuradora SONIA CASASUS ANEL, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora SONIA CASASUS ANEL, en nombre y representación procesal de Guillermo, interpuso con fecha 14 de enero de 2016 recurso contencioso administrativo contra la resolución económico administrativa que se especif‌icará en el posterior Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes litigantes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites documentados en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 4 de julio de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación de procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de 17 de julio de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notif‌icado al recurrente seguidamente (documento 2 escrito interposición recurso; documento 1 expdte. adtvo. TEARC), por el que se desestimara el recurso de anulación interpuesto por el recurrente en fecha 19 de marzo de 2015 ( NUM000 ) contra anterior Acuerdo de 14 de octubre de 2014 del mismo órgano económico administrativo, notif‌icada al recurrente el 2 de marzo de 2015, inadmisorio por su extemporaneidad de la reclamación económico administrativa nº NUM001 interpuesta por el recurrente en fecha 3 de julio de 2013 (elemento 16 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM002 ) contra anterior Acuerdo de 22 de abril de 2013 de la Administración Letamendi de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Cataluña, notif‌icado al recurrente por el servicio of‌icial de correos el día 30 de abril siguiente (elementos 13 y 14 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM002 ), de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2009, por importe de 906,61 euros, por extemporaneidad de la reclamación económico administrativa interpuesta.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa desestimatoria del recurso de anulación recurrida, así como de la anterior resolución económico administrativa inadmisoria de la reclamación interpuesta en su día, con retroacción procedimental oportuna para su resolución en cuanto al fondo, peticionando asimismo la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, aduce la parte recurrente supuesta disconformidad a derecho de la resolución económico administrativa recurrida por no apreciar extemporaneidad en la interposición de la reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación tributaria, al entender que, en realidad, dicha reclamación interpuesta en fecha 3 de julio de 2013 lo fue contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo del recurso de reposición facultativo interpuesto por el actor en fecha 5 de abril de 2013, calif‌icación esta de recurso de reposición que la demanda atribuye al escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación presentado por el recurrente en dicha fecha, todo ello con invocación, además del principio iura novit curia, de los artículos 42, 44 y 54 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, LRJPAC, por relación a la obligación legal de resolver, a la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de of‌icio y, por ende, a la obligación de motivación de los actos administrativos.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto al no concurrir en el caso la infracción jurídica denunciada de contrario, una vez constada en el expediente administrativo de autos la manif‌iesta extemporaneidad de la reclamación económico administrativa determinante de la correcta inadmisibilidad de la misma y, por ende, de la improcedencia del recurso de anulación cuya desestimación ha sido traída aquí a revisión, con la petición asimismo de la condena en las costas procesales de la adversa.

SEGUNDO

Centrada la controversia procesal en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, y resultando admisible el llamado recurso de anulación contra las resoluciones económico administrativas, entre otros supuestos, con objeto de examinar si se ha declarado correctamente la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa ex artículo 239.6.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-, en la redacción del precepto aplicable al caso ratione temporis, esto es, antes de su modif‌icación por el artículo único.48 de Ley 34/2015, de 21 de septiembre, procederá atender sin mayor dilación en esta resolución al examen de la cuestionada adecuación a derecho de la resolución económico administrativa inadmisoria a que se hiciera ya detallada referencia en el fundamento de derecho anterior, que sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por el recurrente en su reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación...

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