STSJ Andalucía 1310/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2018:8614
Número de Recurso970/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1310/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO nº 970/2016

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 1 DE GRANADA

SENTENCIA NÚM. 1310 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Ángel Gómez Torres

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 970/2016, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 856/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada, a instancia de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en calidad de apelante, que comparece representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía.

Son partes apeladas Dña. Delia, Dña. Dulce, Dña. Elsa y D. Braulio, que comparecen representados por la procuradora Dña. María Josefa Jiménez Hoces y asistidos por el letrado D. Mariano Sánchez Coca.

La cuantía del recurso es 32.020,81 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 856/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Granada, que tuvo por objeto la impugnación presentada por la representación legal de Dña. Delia, Dña. Dulce, Dña. Elsa y D. Braulio frente a la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Granada, expediente RP/GRNUM000 .

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 303/2016, de fecha 1 de septiembre de 2016, dimanante de los autos del recurso contencioso- administrativo número 856/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Granada, por la que se estimó íntegramente el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 28 de octubre de 2016.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 303/2016, de fecha 1 de septiembre de 2016, dimanante de los autos del recurso contencioso- administrativo número 856/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Granada, por la que se estimó íntegramente el recurso.

La sentencia del juzgado invoca la sentencia de esta sala y sección de 17 de noviembre de 2014, recurso 314/2009, entre otras resoluciones, y considera que los argumentos contenidos en dichas sentencias son aplicables al presente supuesto. Añade que no puede otorgarse entidad probatoria a los informes elaborados por la Administración demandada pues datan del año 2015, así pues, dos años después de que se produjeran los daños; y respecto del montante indemnizatorio considera que resulta proporcionado, sin que se haya aportado ningún informe que lo contradiga.

SEGUNDO

Frente la sentencia de instancia se alza en apelación la Junta de Andalucía y solicita su revocación sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que pasamos a resumir:

La sentencia adolece de falta de motivación e incongruencia, que ha generado indefensión a la Administración demandada. En particular, se ha infringido el derechos a la tutela judicial efectiva pues, tras transcribir dos sentencias, la resolución impugnada se limita a indicar que son aplicables al supuesto que nos ocupa sin concretar en qué medida los elementos de la responsabilidad patrimonial que, en su momento, motivaron las sentencias invocadas son de aplicación al supuesto objeto de estudio. No se explicitan, asimismo, los hechos probados, ni las pruebas por las que considera acreditada la pretensión de la parte actora.

Añade que no existe título de imputación de responsabilidad a la Administración pública, al no haber indicado las medidas que, supuestamente, no adoptó la demandada. Finalmente, la cuantif‌icación de los daños resulta arbitraria y carece de elementos probatorios que la sustenten.

TERCERO

Por la representación legal de Dña. Delia, Dña. Dulce, Dña. Elsa y D. Braulio se presentó escrito de impugnación del recurso apelación. En apoyo de su posición procesal se alegaron, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Alega que la Administración demandada no valora el informe elaborado por la Directora-Conservadora del Parque Natural de la Sierra de Baza en el que indicó que era factible que los daños fueron ocasionados por ciervos procedentes del Parque Natural. En relación con el informe técnico del Departamento de Caza y Pesca, debe valorarse que es el ente público el que concede, controla y planif‌ica las modalidades de caza. Es decir, solamente se pueden abatir las especies cinegéticas que indique la Administración, por lo que la única responsable de los daños causados por ciervos y jabalíes es la Consejería demandada. Argumenta que los informes en que la apelante pretende justif‌icar su pretensión han sido valorados correctamente por la juzgadora de instancia.

En relación con la responsabilidad de los dueños de los cotos de caza, señala que este argumento ya ha sido desechado por el tribunal, y cita diversas sentencias en que justif‌ica su af‌irmación. Finalmente, considera que la sentencia es congruente, se encuentra debidamente motivada, y que la cuantif‌icación de los daños es proporcionada a la entidad del perjuicio sufrido por los demandantes.

CUARTO

Se aduce en primer lugar la incongruencia y falta de motivación de la sentencia. En realidad, las af‌irmaciones que se efectúan en relación con la falta de congruencia de la sentencia giran en torno a la falta de concreción de los elementos de prueba que han conducido a estimar concurrente la responsabilidad patrimonial de la Administración pública y a entender que existe identidad de supuestos con las sentencias

parcialmente transcritas en la resolución judicial impugnada. De esta manera, antes que "incongruencia" el motivo debe reconducirse como falta de motivación de la sentencia.

Tal y como expusimos en la STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 22 diciembre 2014, « El punto de partida de la regulación jurídica sobre esta controversia lo encontramos en la Constitución Española, cuyo artículo 120.3 establece que "las Sentencias será siempre motivadas". El Tribunal Constitucional, interpreta este precepto señalando que no se exige una motivación pormenorizada, ni de una determinada extensión, y que la suf‌iciencia de la motivación de una Sentencia no se puede establecer con criterios generales ni apriorísticos, sino que requiere analizar el caso concreto, considerándose constitucionalmente válida la motivación escueta ( SSTC 231/1997 y 46/1996, entre otras).

Ese deber de motivación de las sentencias se encuentra, además, íntimamente vinculado con el artículo 24 de la Constitución Española, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho fundamental a promover una actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones formuladas por las partes, normalmente sobre el fondo del asunto, siempre y cuando concurran los requisitos para ello, que podrán ser de inadmisión, cuando concurra una causa legal que lo permita y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 174/1987 y 232/1988 ).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 88.1.c) relativo al recurso de casación por "infracción de las normas reguladoras de la Sentencia", ha señalado de forma reiterada que "en lo que hace a la motivación se considera válida la motivación por remisión y que el deber de motivar las sentencias no impone una determinada extensión a sus fundamentos jurídicos, siendo suf‌iciente con que éstos permitan conocer la razón de su decisión."

En def‌initiva, la Sentencia ha de hallarse debidamente motivada, aunque sea de forma escueta y sucinta, explicando la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que resulte exigible responder a todas y cada una de las alegaciones y argumentaciones de las partes ( artículos 248 de la LOPJ y 218 de la LEC ). Cabe una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997 de 18 de marzo y 25/2000 de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 de la Constitución la que tiene lugar por remisión o motivación in alliunde ( SSTC 108/2001 de 23 de abril y 171/2002 de 30 de septiembre ) ».

No se...

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