STSJ Comunidad Valenciana 648/2018, 4 de Julio de 2018

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2018:3316
Número de Recurso32/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución648/2018
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 648/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.

D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de Valencia, a 4 de julio de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 32/2015, interpuesto por PROMOCIONES ORIHUELA 2011, S.L., representada por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá y asistida por el Letrado D. Manuel L. Herrero Cano, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmara la resolución recurrida, dictándose sentencia conforme a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba ni realizadas conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 4 de julio de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por PROMOCIONES ORIHUELA 2011, S.L., contra la resolución de 30-10-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra el requerimiento de información de 13-12-2013 del Jefe de Equipo Regional de Recaudación de Alicante de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre el destino dado por el administrador único de la sociedad, D. Alejandro, a las cantidades reintegradas de la cuenta bancaria de la mercantil, a la vista de la existencia de una deuda tributaria impagada de la sociedad, por el IVA de 2012, por importe de 778.911,68 euros.

SEGUNDO

Los necesarios antecedentes de hecho a tomar en consideración en el presente litigio son los que seguidamente se exponen.

El 13-12-2013, el Jefe de Equipo Regional de Recaudación de Alicante de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, procedió a practicar un requerimiento de información al administrador único de la actora, Sr. Alejandro, para que compareciera en las of‌icinas de la AEAT, Dependencia de Recaudación, de Alicante, con el objeto de informar a la Administración Tributaria acerca del destino dado por el obligado tributario Alejandro a las cantidades extraídas por el mismo de la cuenta bancaria Nº NUM001, titularidad de la mercantil PROMOCIONES ORIHUELA 2011 SL, de la cual detenta el cargo de Administrador único, según consta en siete cargos señalados en enero y febrero de 2013 que ascienden a poco más de 667.000 euros.

Dicha cuenta bancaria de la sociedad actora empezó el año 2013 con un saldo de 0,00 euros, si bien a través de dos remesas de cheques a ingresar de 200.000 y de 649.093,07 euros abonados en fechas 3-1-2013 y 30-1-2013, respectivamente, el Sr. Alejandro pudo efectuar los reintegros citados.

La remesa de cheques por 649.093,07 euros abonados en la cuenta bancaria en fecha 30-1-2013 tiene su causa en el pasado, cuando en fecha 27-12-2012 se otorgó escritura de resolución de otra de compraventa, en virtud de la cual se cancela por confusión de derechos la compraventa de fecha 13-11-2007, en la cual la Obra Social Diocesana San José Obrero vendió a la mercantil VOAR INVERSIONES SL, hoy PROMOCIONES ORIHUELA 2011 SL, tras escritura de escisión total de 15-2-2012, la f‌inca de Orihuela nº NUM002 por importe de 4.056.831,70 euros.

Este precio devengó en su día un IVA al 16%, por un importe de 649.093,07 euros, que la parte adquirente procedió a deducir en la correspondiente autoliquidación por dicho impuesto. Tras el ejercicio de la condición resolutoria incluida en la escritura inicial por parte de la transmitente y la consiguiente cancelación de la compraventa referida, se ha generado en la mercantil PROMOCIONES ORIHUELA 2011 un IVA a ingresar en la Hacienda Pública, en concepto de menor IVA soportado deducible por importe de 649.093,07 euros.

Esta deuda la reconoció la mercantil actora en fecha 25-4-2013 mediante autoliquidación extemporánea con reconocimiento de deuda y solicitud de aplazamiento, que resultó denegada por el órgano competente de recaudación. Actualmente la deuda se halla en fase de embargo en sede del deudor principal referido, con exigencia del recargo de apremio ordinario del 20%, por lo que el montante total en ejecutiva que le es exigible por el concepto referido asciende a 778.911,68 euros.

Por tanto, como la cuota de IVA autoliquidada por la mercantil PROMOCIONES ORIHUELA 2011 SL con resultado a ingresar en la Hacienda Pública, no le ha sido abonado a ésta, se planteó por el órgano de recaudación la necesidad de conocer el destino conferido por el administrador único de la deudora a los cheques referidos, a efectos de eventuales responsabilidades, bien administrativas ( art. 42.2.a de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), bien penales, puesto que las cantidades citadas, percibidas por PROMOCIONES ORIHUELA 2011 SL en concepto de menor IVA repercutido por la transmitente tras la cancelación de la compraventa inicial, en lugar de ingresarse debidamente en la Hacienda Pública, fueron objeto de reintegro en efectivo por D. Alejandro, Administrador único de la mercantil referida, además de autorizado a disponer de fondos en la cuenta bancaria titularidad de aquélla.

La demanda solicita la anulación de los actos impugnados, puesto que el requerimiento es nulo por falta de orden superior de carga en plan, por falta de información de derechos y obligaciones, por falta de competencia del órgano de recaudación, pues la tenía el Delegado Provincial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por falta de motivación y por falta de relevancia tributaria de recaudación.

El Abogado del Estado se opone a la demanda en base a los fundamentos de la resolución del TEARCV, indicando que se trata de un requerimiento de información motivado en un procedimiento de recaudación,

ante unos hechos que evidencian unas posibles responsabilidades en el impago de deudas con la Hacienda Pública, siendo necesaria esa información para posibilitar la recaudación de la deuda tributaria.

TERCERO

La cuestión planteada por la demanda trata de saber si el requerimiento realizado era procedente y existía, por tanto, el deber de colaboración informativa de la persona física requerida.

Conviene recordar que el deber de colaboración con la Administración tributaria se impone sin más limitación que la trascendencia tributaria de la información solicitada, así como su obtención por la persona física o jurídica, pública o privada, requerida, bien como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones de carácter tributario que pesan sobre ella, bien en mérito a sus relaciones económicas, profesionales o f‌inancieras con terceros.

La trascendencia tributaria ha sido def‌inida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 21 de junio de 2012 (rec. cas. núm. 236/2010) y de 3 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 2117/2009), en las que se mencionan la anterior de 12 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1320/2002), que la def‌ine como « la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el art. 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser "directa" (cuando la información solicitada se ref‌iere a hechos imponibles, o sea, a...

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