STSJ Andalucía 1290/2018, 3 de Julio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2018:8812
Número de Recurso1161/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1290/2018
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NUMERO 1161/2015

SENTENCIA NUM. 1290 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. José Antonio Santandreu Montero

    Ilmos. Sres. Magistrados

  2. Federico Lázaro Guil

  3. Luis Gollonet Teruel

    ______________________________________

    En la ciudad de Granada, a tres de julio dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1161/2015, seguido a instancia de ARENAS CAMACHO S.L., que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Gálvez Domínguez y asistido del Letrado don Antonio de la Riva Bosch, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 733.981,69 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se detalla en el primer fundamento jurídico. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida acuerde la procedencia de la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en el periodo de referencia, en concepto de Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y conf‌irmando la resolución recurrida.

CUARTO

Al no haberse solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 28 de octubre de 2015, que desestimó la reclamación económico administrativa número 23/740/2015 promovida contra la resolución de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación en Jaén de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 13 de abril de 2015, que declaró el archivo de la solicitud de rectif‌icación de las autoliquidaciones presentadas por la reclamante por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, modelo 569, por los ejercicios 2002 a 2008, así como la devolución de 733.981,69 euros.

SEGUNDO

Dicho archivo de las actuaciones se acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 89 del RD 1065/2007, por no atender el requerimiento efectuado para aportar documentación relativa a la relación trimestral de los consumidores f‌inales a los que se repercutió el impuesto, así como las cuotas repercutidas y justif‌icación documental de las facturas emitidas para cada consumidor f‌inal, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 14.4 del RD 520/2005; y ello pese a la advertencia de que de no atender el requerimiento se le tendría por desistido con archivo de las actuaciones sin más trámite.

TERCERO

El TEARA conf‌irmó el criterio de la AEAT, argumentando al efecto, en síntesis y de acuerdo con la tesis sostenida por el TEAC y la Audiencia Nacional (sentencia de 22 de diciembre de 2014), que siendo el IVMDH un impuesto repercutido monofásicamente, están legitimados para solicitar la devolución, tanto los sujetos pasivos que repercutieron el tributo, como quienes lo soportaron, añadiendo que la devolución de las cuotas repercutidas se realizará cuando proceda directamente a quienes hubieran soportado indebidamente la repercusión, incluso aunque el procedimiento hubiera sido iniciado por los sujetos pasivos repercutidores; por lo cual resulta imprescindible que la Administración conozca los datos de los benef‌iciarios de la devolución (obligados tributarios que soportaron la repercusión del impuesto) y también las facturas o documentos en los que se realizaron la repercusión, con la consecuencia de que su falta de aportación, una vez requeridos por la AEAT, implicará la declaración de desistimiento y archivo de la solicituD.

CUARTO

La parte recurrente insiste en los motivos de impugnación aducidos en la via económico administrativa, a saber: la legitimación de la empresa gasolinera vendedora del producto, no sólo para solicitar, sino también para obtener la devolución del ingreso indebido, con independencia de lo que disponga el articulo 14 del RD 520/2005, pues a tenor del articulo 32.1 de la LGT el derecho a devolución corresponde a los obligados tributarios (condición que concurre en el recurrente) que hubieran ingresado de forma indebida con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias; la supuesta nulidad del articulo 14 del citado RD, por vulneración del principio de jerarquía normativa, al establecer una precisión contraria al mencionado articulo 32.1 de la LGT; y la inexistencia de enriquecimiento injusto en el caso de que la devolución se haga al repercutidor del impuesto, al quedar obligado éste a devolver la cuota repercutida a quienes lo soportaron, cuando se solicite por éstos.

QUINTO

Las cuestiones planteadas por la parte recurrente han sido resueltas por las sentencias del Tribunal Supremo, dictadas en recursos de casación, de fecha 13 de febrero y 9 de marzo de 2018(ROJ: STS 308/2018 y ROJ: STS 1065/2018), en sentido contrario al que se pretende, con base en los argumentos que reproducidos en lo que aquí interesa, se transcriben a continuación:

realice las operaciones sujetas) «deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos comprendidos en el ámbito objetivo, quedando éstos obligados a soportarlas».

La segunda, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 27 de febrero de 2014 ( C-82/12, asunto Transportes Jordi Besora), y publicada en el Boletín Of‌icial de la Unión Europea de 14 de abril de 2014, declaró que la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, se oponía a un impuesto, como el mencionado, ya que «no puede af‌irmarse que persiga una f‌inalidad específ‌ica » en el sentido de aquella normativa europea, « toda vez que el mencionado impuesto, destinado a f‌inanciar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente».

Como resulta de las actuaciones, la demandante en la instancia es titular de un establecimiento que realiza la venta minorista del producto destinado al consumo directo de los adquirentes y, durante los ejercicios 2011 y 2012, repercutió sobre tales adquirentes las cuotas del impuesto, ingresándolas en el Tesoro Público como acreditan los modelos de autoliquidación 569 presentados oportunamente.

Ante la ilegalidad declarada de dicho impuesto -por contrario al Derecho de la Unión Europea- solicitó de la Administración competente la devolución de las cuotas que ingresó.

OCTAVO

La discrepancia sobre cuál sea la interpretación correcta, en el caso, de la normativa reguladora de la devolución de ingresos indebidos.

Como fue expuesto en los antecedentes de hecho, el órgano de gestión rechazó la procedencia de la devolución solicitada, por entender que el derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos corresponde a los obligados tributarios que soportaron la repercusión de las cuotas cuando se ref‌ieran a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades; y añadió que la hipotética devolución constituiría un enriquecimiento sin causa.

Resulta forzoso señalar que la resolución del TEAR del País Vasco (estimatoria parcial, en los términos que antes se expresaron, de la reclamación deducida frente a aquella inicial denegación) añade, a nuestro juicio, cierta confusión a la cuestión suscitada. En efecto, aunque af‌irma sin ambages que el repercutidor, en cuanto sujeto pasivo del impuesto, está habilitado para presentar la solicitud de devolución, declara inmediatamente que tal facultad -en cuanto no le otorga la titularidad del crédito reclamado- solo puede ejercitarse suministrando a la Administración «una relación de personas o entidades adquirentes de los productos gravados por el impuesto en el período reclamado», sin cuya aportación -como ha sucedido en el caso- no puede entenderse que el sujeto haya acreditado su condición de benef‌iciario de la devolución.

No resulta sencillo descubrir qué ha querido decir la resolución del TEAR recurrida en la instancia. Según el párrafo que se lea de la misma puede parecer que entiende que el repercutidor solicitante actúa por cuenta del verdadero titular del derecho (el repercutido); o, por el contrario, que considera que el repercutidor ejercita un derecho propio, aunque condicionado...

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