STSJ País Vasco 232/2018, 3 de Julio de 2018

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2018:2570
Número de Recurso43/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución232/2018
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 43/2017

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 232/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a tres de julio de dos mil dieciocho.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 43/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaiade 22 de setiembre de 2.016, que estimaba parcialmente la reclamación nº NUM000, interpuesta frente a liquidación provisional de 24 de Junio de 2.015, -con referencia NUM001 -, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de

2.013.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Don Fernando, representado por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado Don ASIER GUEZURAGA UGALDE.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado Don SANTIAGO ARANZADI MARTÍNEZ-INCHAUSTI.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 19 de enero de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don GERMÁN ORS SIMÓN actuando en nombre y representación de Don Fernando, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaiade 22 de setiembre de 2.016, que estimaba parcialmente la reclamación nº NUM000, interpuesta frente a liquidación provisional de 24 de Junio de 2.015,

-con referencia NUM001 -, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de

2.013; quedando registrado dicho recurso con el número 43/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 15 de junio de 2017 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 5.842,83 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 11 de mayo de 2018 se señaló el pasado día 17 de mayo de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Es materia de este proceso el examen de legalidad y validez del acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Bizkaiade 22 de setiembre de 2.016, que estimaba parcialmente la reclamación nº NUM000, interpuesta frente a liquidación provisional de 24 de Junio de 2.015, -con referencia NUM001 -, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2.013, con resultado a ingresar de 6.053,03, (cuota diferencial de 5.842,83 ) y frente a derivado acuerdo sancionador - NUM002 -, reducida por pago a 2.921,41 .

Dejada sin efecto la sanción por el TEA, el contenido del presente recurso se centra en una doble cuestión que la parte recurrente desarrolla en escrito de los folios 50 a 73 de los autos y la representación de la DFB en los 114 a 124, y que permite el siguiente enunciado contradictorio;

La parte actora sostiene su disconformidad con el cálculo de los rendimientos de capital mobiliario, -RCM-, y ganancias y pérdidas patrimoniales -GPP-, derivadas de una cartera gestionada por la f‌irma canadiense RBC Wealth Management.

Comenzando por abordar lo referente a la inclusión de una pérdida patrimonial de 6.490,37 derivada de ser operaciones en USD y de tenerse en cuenta el tipo de cambio dólar/euro vigente en la fecha de cada una de las operaciones, tanto en la adquisición como en la venta, -cuadros de los folios 54/55-, se proclama que se produjo una minusvalía de 10.789,90 que se vio disminuida por las ganancias de 4.299,54 obtenidas por retención sobre monedas extranjeras. Invocando los artículos 42 y 46 de la NFIRPF 6/2006, de 29 de Diciembre, señala que, para la Administración, en cambio, el cálculo de las múltiples operaciones debe realizarse en dólares USA y, después, convertir su resultado en Euros, en aplicación del artículo 59.2.f) de dicha Norma Foral.

Sin embargo, el criterio contrario de la parte recurrente a que se compute la ganancia en divisa extranjera y luego se aplique el tipo de cambio dólar/euro vigente a 31 de Diciembre de 2.013, se basa en que de esa forma no se valoraría la verdadera alteración patrimonial producida ni se gravaría una riqueza real, para lo que tomó como referencia el criterio expresado por la DGT en consultas como la V-232-0 de 27 de Octubre de 2.010, que trascribe, además de adjuntar informe pericial de Auditor en el que se determina una pérdida patrimonial de

10.310,64 . -Doc. nº 1, folios 75 a 93-. Añade sobre la aplicación del artículo 59.2.f) NF -ó 14.2.e) del T.R de

2.004 de la Ley estatal-, que la Administración esgrime, lo que señala la DGT en Consulta V-2034/2007, que también adjunta, que lo que requiere su aplicación, según el recurrente, es que se pruebe que, "efectivamente no se ha realizado el cambio a euros de la posición", sin que, en este caso, cerrada en Diciembre la cuenta en dólares, conste si el cambio de divisa se produjo en ese ejercicio o en el siguiente, sin lo cual no cabe siquiera hablar de que se haya producido la alteración patrimonial, teniendo que haber realizado la Administración una comprobación tendente a verif‌icar ese cambio de divisas, y aplicar los tipos de cambio vigentes en la fecha de esa alteración.

-El punto de vista del TEA Foral que la contestación de la DFB reproduce mecánicamente con una breve e imprecisa introducción en la parte de Hechos, cuenta con estos aspectos destacados; que si bien, en base a las consultas referidas, las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de la venta de activos f‌inancieros nominados en divisas deben calcularse por diferencia de valor de adquisición y trasmisión determinados en euros al tipo de cambio que corresponda a la fecha de cada operación; si, no obstante. se mantienen en divisas sin convertirlos a euros, se imputarán aquellas según el tipo de cambio of‌icial del día de cada trasmisión de acuerdo con el mencionado artículo 59.2.f), lo que arroja resultado de ganancia de 33.677,26 USD y 25.149,67 .

Termina por deducir que, como la nueva liquidación que procedería desde tales parámetros (cabe entender que rechazando el criterio de la of‌icina gestora de tomar el cambio del día 31 de Diciembre de 2.013), comportaría una reformatio in peius respecto de la practicada, procede conf‌irmar la practicada.

SEGUNDO

Respecto de esta primera y principal cuestión litigiosa y dado que ha sido directa o indirectamente adoctrinada por la Dirección General de Tributos según pautas que, al menos parcialmente, los litigantes comparten, y basadas en la necesidad cierta de dar respuesta casuística a las abstractas previsiones de la normativa del tributo, es de rigor hacer una alusión a los criterios básicos que de esa doctrina administrativa se desprenden.

Uno de ellos, es que el mecanismo de cambio de divisas no resulta neutral ni indiferente a efectos de imputar una ganancia o pérdida patrimonial, de manera que se superpone e integra en ella y origina dos diferentes soluciones según que el valor de venta de los activos se obtenga en euros o en divisas. En el primer caso, se tomará como valor de adquisición y de enajenación el equivalente en euros en esas fechas, y el incremento o pérdida resultará de la comparación de ambas magnitudes, tributando en el período impositivo en que se produzca la venta. En el segundo, la alteración patrimonial solo se constatará en el momento en que llegue a producirse la efectiva conversión en euros de la divisa en que el activo estuviese nominado.

El articulo 59.2.f) de la Norma Foral del IRPF de 2.006, vigente en el ejercicio 2.013, decía que, "las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas......en divisas o en moneda extranjera, como

consecuencias de la modif‌icación experimentada en sus cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o del pago".

Es decir, que se atiene en exclusiva al momento del cobro, o de la sustitución de la divisa por la moneda europea, o al mero efecto monetario derivado del canje entre monedas, y es por ello una norma que incide sobre el devengo temporal del tributo.

Hay que precisar que lo que no...

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