STSJ Andalucía 1523/2018, 2 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Fecha02 Julio 2018
Número de resolución1523/2018

1 SENTENCIA Nº 1523/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 548/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

    MAGISTRADOS

  2. SANTIAGO MACHO MACHO

    Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

    Sección Funcional 2ª

    _____________________________________

    En la Ciudad de Málaga a 2 de julio de 2018.

    Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 548/2017, interpuesto por la Procuradora Sra. González Pérez, en nombre de don Fausto y de don Florencio, asistidos por la Letrada Sra. Sánchez Burgos, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Intervine como interesada codemandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por Letrado de su Gabinete Jurídico.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 18/09/2017 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 25/05/17 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, que desestima en parte la reclamación NUM000 .

SEGUNDO

El recurso es admitido el con resolución de 25/09/17 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda el 5/12/17 pidiendo Sentencia en la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declare la improcedencia de la resolución impugnada que deberá ser anulada con expresa condena en costas a la Administración demandada, en base a las razones expuestas.

Dado traslado a la Administración Estatal para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 31/01/18, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando íntegramente la demanda y conf‌irmando la resolución administrativa impugnada.

Dado traslado a la Administración Autonómica para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 7/03/18, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando íntegramente la demanda.

TERCERO

En resolución de 12/03/18 es f‌ijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, siendo dictado auto esa misma fecha que recibe el pleito a prueba, admitidas y tenidas practicadas las propuestas, pasando los autos a conclusiones, presentadas por la recurrente con escrito de 28/03/18, por la Administración estatal con escrito de 17/04/18 y por la Administración autonómica con escrito de, quedando los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día veintisiete de junio.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora en el señalamiento derivada de la acumulación de asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 25/17/2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, en cuanto desestima en parte la reclamación NUM000, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, presentada por los ahora recurrentes el 20/10/16 frente a sendas liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones practicadas por la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Málaga (ATRIAN), números NUM001 (derivada del expediente NUM002 en el que se incoó Acta no NUM003 ) y NUM004 (derivada del expediente NUM005 en el que se incoó el Acta no NUM006 ), ambas ascendentes a 124.244,75 euros, así como sendas sanciones ascendentes a 17.770,28 euros cada una de ellas derivadas de las anteriores liquidaciones, estima en parte las alegaciones de los reclamantes, en el sentido de conf‌irmar las valoraciones asignadas a los tres inmuebles a que se ref‌iere, y mantener la exclusión del activo empresarial de las inversiones f‌inancieras por importe de 572.258 euros, y estima la inclusión dentro del activo empresarial del efectivo y otros activos líquidos por importe de 125.689 euros, anulando las sanciones impuestas.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- Con motivo del fallecimiento del padre de los actores, Don Landelino (q.e.p.d.) ocurrido con fecha 10 de marzo de 2011, los herederos presentaron las oportunas autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modelo 660 y 650, cuyas copias obran en el expediente administrativo.

La Inspección de los Tributos inició actuaciones de comprobación e investigación en relación al hecho imponible anteriormente mencionado que concluyó con la emisión de sendas liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones números NUM001 (derivada del expediente NUM002 en el que se incoó Acta no NUM003 ) y NUM004 (derivada del expediente NUM005 en el que se incoó el Acta no NUM006 ), ambas ascendentes a 124.244,75 euros, así como sendas sanciones ascendentes a 17.770,28 euros cada una de ellas derivadas de las anteriores liquidaciones.

Dentro del caudal relicto había tres inmuebles con referencias catastrales NUM007 (vivienda sita en Málaga, PASEO000, no NUM008 ), NUM009 (nave industrial sita en c/ DIRECCION000, no NUM010 ) y NUM011 (nave industrial sita en Avda. DIRECCION001, no NUM012 ), que fueron objeto de expediente de comprobación de valores unido a las actuaciones de inspección, y cuyos nuevos valores asignados por la Administración incrementaron la base imponible del impuesto.

Asimismo, la Inspección de los Tributos consideró improcedente la inclusión entre los bienes afectos a la actividad de la citada empresa las inversiones f‌inancieras a corto plazo por importe de 572.258 euros y efectivo y otros líquidos por importe de 125.689 euros. De forma que la Inspección modif‌icó (minoró) el porcentaje de reducción de las participaciones heredadas de la empresa Cruz Guerrero Hermanos, S.L.

La resolución del Tribunal Regional estima en parte las alegaciones de los reclamantes, en el sentido de conf‌irmar las valoraciones asignadas a los tres inmuebles referidos, y mantener la exclusión del activo empresarial de las inversiones f‌inancieras por importe de 572.258 euros. Sin embargo, estima la inclusión dentro del activo empresarial del efectivo y otros activos líquidos por importe de 125.689 euros al considerar que la Inspección no ha motivado ni ha hecho cálculos para determinar que parte de la tesorería debe estar afecta.

- Informes de valoración carentes de motivación suf‌iciente.

La resolución de la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía recurrida conf‌irma las valoraciones realizadas a los tres inmuebles heredados considerando correctos los dictámenes de valoración.

Los recurrentes discrepan de los informes de valoración de los tres inmuebles antes referidos ya que asignan a tales inmuebles unos valores a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones utilizando los valores catastrales multiplicado por un coef‌iciente y en base a ello, prescinden de toda motivación o justif‌icación de los hechos y circunstancias concretas de los inmuebles, limitándose tales dictámenes a relacionar la normativa que permite esta posibilidad.

El hecho de que sea un método de valoración regulado en nuestro ordenamiento jurídico no exime a la Administración de la exigencia de motivación que con carácter general se regula en la normativa vigente. Y más aún teniendo en cuenta que tal método de valoración asigna un valor automático, muchas veces ajeno a la realidad de las circunstancias y características de los inmuebles en cuestión. Según dispone el art. 9 de la Ley 29/1.987, de 18 de diciembre la base imponible del impuesto es el valor real del inmueble no el valor catastral ponderado con un coef‌iciente automático. Más aún, si el valor real fuera equivalente al catastral multiplicado por el repetido coef‌iciente, no tendría sentido la exigencia de motivación ni la posibilidad de acudir a la tasación pericial contradictoria. Como dice la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 31/05/2005 "por valor real se debe entender el valor de mercado y no el catastral ni siquiera aplicándoles porcentajes genéricos".

Hay que tener en cuenta, además, que con este método las valoraciones se hacen por municipios de manera que según el municipio donde se encuentre el inmueble se aplica uno u otro coef‌iciente, por lo que es indudable que no se han tenido en cuenta las circunstancias concretas de cada f‌inca ni por supuesto la actual realidad del mercado inmobiliario -como por otra parte exige la jurisprudencia más consolidada-, sino más bien se ignoran por completo.

El art. 57.1.b) de la Ley 58/2.003, General Tributaria permite a la Administración comprobar los valores declarados por los contribuyentes "por estimación por referencia a los valores que f‌iguren en los registros of‌iciales de carácter f‌iscal" y a este respecto resulta válida y ef‌icaz jurídicamente la aplicación de los valores catastrales extraídos de la base de datos de la Gerencia Territorial del Catastro. Sin embargo, como decimos, ello no exime a la Administración de la obligación de cumplir las formalidades establecidas para garantizar los derechos de los contribuyentes, como es la notif‌icación o expresión de los datos y elementos de juicio tenidos en cuenta a la hora de elegir que dicho método de valoración es el más apto para determinar el valor real del inmueble de que se trate, por ser ésta una exigencia contemplada en la Ley. Así lo exige el art. 134.3o L.G.T., con arreglo al cual la notif‌icación del incremento de base deberá expresar de forma concreta los medios y criterios...

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