ATSJ Cataluña 27/2018, 2 de Julio de 2018

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2018:723A
Número de Recurso4/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Número de Resolución27/2018
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

T.S.J. SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CASACIÓN

Recurso de queja (Ley 1.998) 4/2018

Parte recurrente: Victoria

Representante de la parte recurrente: BLANCA SORIA CRESPO

AUTO 27/2018

Iltmos./as. Sres./as.

Presidente:

Emilio Berlanga Ribelles

Magistrados/as:

Eduardo Barrachina Juan

Javier Bonet Frigola (ponente)

María Abelleira Rodríguez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En Barcelona, a 2 de julio de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por Dª. BLANCA SORIA CRESPO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Victoria, se presentó recurso de queja contra el Auto de fecha 31 de enero de 2018, dictado por la Sección Tercera de esta Sala, por el que se deniega la preparación del recurso de casación contra la Sentencia de 30 de octubre de 2017, dictada en el recurso de apelación 31/2015, ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por infracción de norma autonómica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. BLANCA SORIA CRESPO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Victoria, se presentó recurso de queja contra el Auto de fecha 31 de enero de 2018, dictado por la Sección Tercera de esta Sala, por el que se deniega la preparación del recurso de casación contra la Sentencia de 30 de octubre de 2017, dictada en el recurso de apelación 31/2015, ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por infracción de norma autonómica.

En el recurso presentado, la representación procesal de Dª Victoria, considera que el artículo 86.3 LJCA ampara el recurso que pretende interponer, y ante su no admisión considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

El derecho al recurso del art. 24.1 CE y el recurso de casación autonómica

Para analizar las infracciones alegadas por la parte recurrente, debe analizarse en primer lugar la dimensión constitucional del derecho al recurso como vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y su incidencia en la interpretación del art. 86 LJCA realizada por esta Sala.

La doctrina constitucional sobre el derecho al recurso se resume en la STC 173/2016, de 17 de octubre, que expresa que el citado derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE en la configuración que reciba de las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso, siendo incluso posible que no existan, salvo en materia penal, citando en este sentido las SSTC 105/2006, de 3 de abril, y 149/2015, de 6 de julio .

La resolución recurrida interpreta el ámbito de resoluciones recurribles definido en el art. 86.1 de la LJCA para la casación autonómica, tras la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015, concluyendo que no están incluidas las sentencias dictadas por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

En consecuencia, en el auto recurrido se está realizando una interpretación de legalidad ordinaria de acuerdo a la configuración realizada por el legislador de la casación contencioso-administrativa tras la reforma operada por la citada Ley Orgánica 7/2015, la cual se expresa de forma extensa y razonada, de manera que se satisfacen los requisitos del art. 24.1 CE desde el momento que la decisión de inadmisión está motivada y se funda en la existencia de un óbice legal que resulta aplicado razonadamente, como posteriormente analizaremos con mayor detalle.

Entrando en la configuración que ha realizado el legislador del recurso de casación contencioso-administrativa, debe partirse de la ordenación legal de la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015, cuya regulación se dirige en su práctica totalidad a la casación estatal -con la única salvedad de la referencia contenida en el art. 86.3 LJCA en relación a la casación autonómica-, y que se estructura orgánicamente en dos fases: 1) la fase de admisión, que se sigue ante la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo definida en el art.

90.2 de la LJCA, de composición no especializada y rotatoria; y 2) la fase de decisión, que se sigue ante la Sección especializada por razón de la materia - o excepcionalmente ante el Pleno-, según lo dispuesto en los arts. 92 y 93 de la LJCA .

De acuerdo a dicha estructura casacional, la función esencial del recurso -formar jurisprudencia- se cumple por la Sección especializada del Tribunal Supremo que es quien dicta la sentencia y fija la interpretación de las normas estatales, o en determinados casos de la Unión Europea, que son objeto de debate casacional.

Esta configuración legal de la nueva casación resultaría totalmente contradictoria en el ámbito de la casación autonómica si se estimaran recurribles las Sentencias de la misma Sala, en la generalidad de los casos de Salas de TSJ que reparten las materias por Secciones especializadas, pues se produciría la contradicción consistente en que el criterio de la Sección especializada plasmado en la sentencia recurrida podría ser revisado por la Sección de casación definida en el art. 86.3 LJCA, de composición no especializada y rotatoria, quien formaría de este modo la jurisprudencia sobre el derecho autonómico.

Es cierto que existen otras estructuras organizativas en las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ, bien sea con Secciones únicas, bien sea con Salas territoriales (v.gr. Castilla León y Andalucía), lo que podría dar lugar a otras consideraciones como veremos; sin embargo, la estructura genérica es la expresada (Salas únicas divididas en secciones con especialización funcional o por razón de la materia), y de esta organización general debemos partir a la hora de examinar globalmente la configuración legal del recurso.

Esta contradictoria estructura general patentiza que la casación autonómica contra las sentencias dictadas por Secciones de la misma Sala no tiene encaje en el sistema procesal resultante de la reforma de 2015, de manera que no responde a la configuración legal de la casación contencioso-administrativa. En este punto, debemos subrayar que el sistema de recursos se dirige a garantizar el acierto de la decisión final y no tanto a satisfacer el interés particular del recurrente que ha sufrido un gravamen con la decisión que se recurre; por este motivo, el órgano que ostenta la competencia funcional prevalente debe tener una ascendencia jerárquica sobre el órgano que dicta la resolución recurrida, o al menos una cualificación superior, la cual no se aprecia genéricamente en Secciones del mismo Tribunal y menos cuando la Sección que dicta la resolución recurrida es la que ostenta la especialización sobre la materia.

La doctrina constitucional, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, viene distinguiendo entre el acceso a la jurisdicción, como componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, y el derecho al recurso frente a las diferentes resoluciones judiciales, que se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las Sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de ello, el principio hermenéutico pro actione opera en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, y no en las sucesivas, conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. De ahí que se haya destacado que la admisión de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde determinar a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere en exclusiva el art. 117.3 CE, sin que del art. 24.1 CE dimane un derecho a obtener en todo caso una decisión sobre el fondo de un recurso interpuesto, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3), resultando que en este caso la resolución recurrida fundamenta ampliamente los motivos por los que se excluye a las sentencias dictadas por las Secciones de los TSJ del ámbito de la casación autonómica, fundando la inadmisión en motivos de legalidad ordinaria, según desarrollamos con mayor minuciosidad a continuación.

TERCERO

Existencia de criterios contradictorios en diferentes Salas de los TSJ

Desde este punto de partida, y desgranando con mayor detalle la interpretación del art. 86 LJCA, debemos analizar ahora el criterio de otras Secciones de casación de TSJ que siguen un criterio divergente al de esta Sala y admiten la casación autonómica, fundamentalmente en los casos de interpretaciones contradictorias y de apartamiento deliberado de la jurisprudencia autonómica.

Lo primero que hay que decir es que la problemática planteada con la casación autonómica resulta de la deficiente regulación legal de la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, que no contiene previsión alguna en cuanto a la definición de las sentencias recurribles en casación por infracción de norma autonómica ante las Secciones de Casación de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, ni tampoco realiza una regulación procesal concreta...

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