STSJ Comunidad de Madrid 489/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2018:8899
Número de Recurso892/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución489/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0030094

Procedimiento Recurso de Suplicación 892/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 692/2016

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 489/2018-C

Ilmos. Sres

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a veintinueve de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 892/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ELENA LOPEZ MUÑOZ en nombre y representación de D./Dña. Rosalia, contra la sentencia de fecha 13/03/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Seguridad social 692/2016, seguidos a instancia

de D./Dña. Rosalia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

Primero

La actora, doña Rosalia, nació el día NUM000 de 1956 y se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de comercio.

Segundo

Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad, Por resolución dictada el 14 de marzo de 2016 por el INSS, se resuelve, denegar la incapacidad permanente a la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad funcional.

Tercero

El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de Seguridad Social de 2 de marzo de 2016 dictado en el expediente NUM002 establece lo siguiente: >.

Cuarto

Contra la resolución de 14 de marzo de 2016 formuló la demandante reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de fecha de salida de 27 de mayo de 2.016.

Quinto

El informe médico de síntesis de 3 de diciembre de 2016 establece en el apartado de conclusiones lo siguiente: >.

Sexto

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, de fecha de 12 de junio de 2014 estimaba la situación de invalidez permanente total para el desempeño de la profesión habitual como dependiente de comercio autónoma sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de diciembre de 2012, en el que se establecían las siguientes dolencias: >.

Séptimo

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 2015 estimaba el recurso interpuesto por Letrado de la Seguridad Social y acordaba revocar la Sentencia anterior.

Octavo

El informe pericial emitido por don Victorio estable en el apartado de conclusiones lo siguiente: >.

Noveno

El informe de Consulta de Reumatología del Hospital La Paz 18 de julio de 2.016, con referencia a la fecha de la primera visita de 11 de febrero de 2002, establece que a la exploración se reconocen 18 puntos gatillo de dolor miotensivo (documento número 3 del ramo de prueba de la demandante).

Décimo

La base reguladora es de 403,77 euros y los efectos económicos para la invalidez permanente absoluta sería 1 de abril de 2016."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR la demanda formulada por doña Rosalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a los que se ABSUELVE DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMUALDOS DE CONTRARIO."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Rosalia, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/10/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora articulando en primer lugar un motivo por el apartado b) del art. 193 en el que intenta completar el cuadro patológico, pretendiendo "ampliar" los hechos probados 8º y 9º lo que carece de sentido pues tales hechos se limitan a referir o asumir sendos informes periciales que, independientemente del contenido que se transcribe hay que entender referidos en su integridad por remisión a los correspondientes folios de los autos donde obran.

SEGUNDO

Ya por el artículo 193 c) de la LRJL se denuncia la infracción del art. 194.1 apartado b) de la LGSS por entender que el cuadro patológico es tributario de una declaración de IPT para su profesión habitual de dependiente de tienda de electricidad autónomo.

Al efecto, y examinando la fundamentación de la sentencia se observa que la "ratio iuris" del pronunciamiento se contiene, en especial en el FD 3º que dice: TERCERO.- Discrepa el actor de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se denegaba la declaración de invalidez permanente y aunque añade al cuadro clínico alguna patología que no está reflejada en el informe médico de síntesis, lo cierto es que alguna no puede ser considerada como tal (así la referencia a la "unidad del dolor" no constituye en sí una nueva patología) y otras son una exposición interesada y subjetiva de la misma...

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