STSJ Castilla-La Mancha 342/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:1933
Número de Recurso94/2014
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución342/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00342/2018

Recurso núm. 94 de 2014

Albacete

S E N T E N C I A Nº 342

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, integrada por los Magistrados relacionados al margen, los presentes autos número 94/2014 de recurso contencioso administrativo seguido a instancia de ELECDEY LEZUZA SA, representado por la procuradora Sra. González Velasco y dirigido por el letrado Sr. Ramón Fiestas contra la COMISIÓN SUPERIOR DE HACIENDA DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de CA NO N EÓLICO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso en fecha 27 de febrero de 2014 recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha desestimatorias de las reclamaciones contencioso administrativas CSH 36/2012, CSH 56/2012 y CSH 121/2012, de fecha 19 de diciembre de 2013 las dos primeras y presunta la tercera, interpuestas contras

las resoluciones de la Dirección General de Industria, Energía y Minas que denegaban las solicitudes de rectif‌icación de las autoliquidaciones correspondientes a los trimestre 2º, 3º y 4º de ejercicio 2011 y 1º del 2012 del denominado canon eólico aprobado por la Ley 9/2011, de 21 de marzo por la que se crea el canon eólico y el Fondo para el desarrollo tecnológico de las energías renovables y el uso racional de la energía en Castilla La Mancha, por un importe total de 52.260.-€.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictara sentencia que anule la resolución recurrida dejando sin efecto las autoliquidaciones practicadas por la recurrente en concepto de canon eólico correspondiente a los periodos impositivos a los que se ref‌ieren las mencionadas autoliquidaciones, y en su virtud acuerde la devolución de los ingresos indebidos a los que relatan dichos actos impugnados, todo ello con imposición de costas a la parte que se opusiera.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, por resultar el acto recurrido ajustado a derecho.

TERCERO

Por diligencia de 3 de octubre de 2014 se dio traslado a las partes para que presentasen sus conclusiones; y evacuado se acordó señalar para votación y fallo; que se suspendió por planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y cuestión prejudicial ante el TJUE en el recurso 100/2014 de esta misma Sala.

CUARTO

Tras el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y una vez resueltas ambas se dio cuenta a las partes de dichas resoluciones para que alegasen lo que tuvieran por conveniente, lo que hicieron mediante los escritos presentados al efecto. Una vez cumplido dicho trámite y mediante providencia de 8 de mayo de 2018 se designó ponente y se señaló para votación y fallo el día 11/6/2018 en el que se celebró.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ELECDEY LEZUZA SA interpone recurso contras las resoluciones (dos expresas y una presunta) dictadas por la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha desestimatorias de las reclamaciones 36, 56 y 121/2012 presentadas contra las resoluciones del Director General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por la que se desestimó la solicitud de rectif‌icación de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio los trimestres 2º, 3º y 4º de 2011 y 1º de 2012 del denominado canon eólico aprobado por la Ley 9/2011, de 21 de marzo, por la que se crea el Canon Eólico y el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla La Mancha (en adelante la Ley 9/2011) por un importe de 52.260.-€.

Los motivos de impugnación que se vierten en el escrito rector del presente procedimiento, sin perjuicio de su posterior desarrollo en los fundamentos de derecho de la demanda son los siguientes:

  1. - La STSJ CLM, Secc.1ª, 7/2014 de 13 de enero, dictada en recurso 554/2011, ha declarado la nulidad de la Orden de la DG de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la JCCLM de 18/5/2011, por la que se aprueba los modelos de declaración, alta y baja y autoliquidación del canon eólico y se dictan las normas para su gestión ; lo que determina la estimación del recurso ex arts.26.1 y 2 LRJCA en lo que respecta a la impugnación de los actos de aplicación delas disposiciones de carácter general y su fundamentación en la falta de conformidad a derecho de las indicadas disposiciones; considerando que las autoliquidaciones no son f‌irmes al haber sido objeto de reclamación y subsiguiente recurso.

  2. - La Ley 9/2011, de 21 de marzo, por la que se crean el Canon Eólico y el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla-La Mancha, que dispone la exacción de este tributo, y más en concreto sus artículos 4, 7 y 8, son nulos de pleno derecho por infracción de los siguientes preceptos:

  1. El artículo 6.3 de la Ley 8/1980, Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, en relación con los artículos 133.2, 156.1 y 157.3 de la Constitución Española, a tenor de la doctrina constitucional de las Sentencias 196/2012, de 31 de Octubre, y 60/2013, de 13 de marzo, y 96/2013 de 23 de abril, en lo que se ref‌iere a la interpretación del Tribunal Constitucional acerca de los límites de la autonomía f‌inanciera de las Comunidades Autónomas, cuando se trata de tributos que recaen sobre hechos imponibles gravados por tributos locales, y, en concreto, en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas, y, subsidiariamente en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles en su modalidad de Bienes Inmuebles de Características Especiales, (BICES), que recae sobre los aerogeneradores.

  2. El artículo 31.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 14 del mismo texto constitucional, que consagra el principio de igualdad y no discriminación en lo que se ref‌iere a la contribución al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo a la capacidad económica a través de un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad, que en ningún caso tendrá alcance conf‌iscatorio, y que infringe el artículo 4 de la Ley 9/2011, de 21 de marzo, por la que se crean el Canon Eólico y el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla-La Mancha, al incluir en el hecho imponible exclusivamente los aerogeneradores dejando fuera del impuesto otras manifestaciones propias de la misma materia impositiva.

  3. El artículo 6.2 de la citada Ley 8/1980, Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, en relación con los artículos 133.2, 156.1 y 157.3 CE, en cuanto a los límites de dicha autonomía f‌inanciera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, cuando se trata de tributos que recaen sobre hechos imponibles gravados por el Estado, y, en particular, con relación al Impuesto sobre la producción de electricidad que introduce la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas f‌iscales para la sostenibilidad energética, publicada en el BOE Viernes 28 de diciembre de 2012, y que grava la electricidad producida entre otros a partir del aprovechamiento del viento.

Contestada la demanda por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, alega falta de legitimación activa para pretender la devolución por ingresos indebidos satisfechos por ELECDEY CARCELEN SA y ELECDEY CASTILLA LA MANCHA SA; que la nulidad de la Orden de 18 de mayo de 2011 no afecta a los actos dictados en su aplicación que han quedado f‌irmes y consentidos, conforme con el art.73 LJCA, teniendo en cuenta que los actos recurridos se ref‌ieren a la aplicación dela Ley 9/11, no de la Orden, sin que haya sido objeto de recurso el lugar o plazo de ingreso o presentación de las autoliquidaciones que regula; se af‌irma que el canon eólico como prestación patrimonial pública de carácter f‌inalista y extraf‌iscal se crea con la pretensión de internalizar los costes derivados del deterioro ambiental que la generación de energía eléctrica a través de parques eólicos produce y para estimular y promover el desarrollo tecnológico en el sector energético lo que habrá de redundar en la reducción del número de parques eólicos, o en su tamaño, lo que, en def‌initiva, contribuirá a la protección del medio ambiente ( art.45.2 de la CE ), destinándose sus recursos a proyectos de inversión en el sector de las energías renovables y a programas energéticos que contribuyan al desarrollo energético regional y a la adopción de políticas energéticas públicas a través del Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla-La Mancha que la Ley crea. Se trata de un impuesto de competencia autonómica de acuerdo con los...

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