STSJ Andalucía 1462/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2018:10393
Número de Recurso2589/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1462/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1462/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO DE APELACION Nº 2589/2.015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SANCHEZ VALLEJO

_________________________________________

En Málaga, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 2589/2.015, interpuesto por la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS PEGALAJAR MORAL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Tinoco García y asistida por el Abogado Sr. Martín Valdivia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Málaga; y como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA, representado y asistido por la Letrada Sra. Santiago Blázquez, interviniendo como parte codemandada LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL UPPO-7 DEL PGOU DE FUENGIROLA, representada por el Procurador Sr. Gross Leiva.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELÉN SANCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del mencionado apelante se interpuso ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Número 4 de Málaga recurso contencioso- administrativo frente las Resoluciones del Ayuntamiento de Fuengirola, de 28 de enero y 26 marzo de 2010, por las que se desestiman el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio y diligencia de embargo por las cuotas de urbanización

correspondientes a la parcela NUM000 del antiguo sector NUM001 (actual sector NUM002, f‌inca registral NUM003, resultante de la parcela NUM004 ); registrándose el recurso con el número 342/2010.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia por la que desestimó el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 2589/2.015.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo al haber quedado acreditada la existencia de la deuda por subrogación real y legal por las cuotas de urbanización correspondientes a las parcelas NUM000 del antiguo sector NUM001 (actual sector NUM002 ), f‌inca registral NUM003, resultante de las parcela NUM004 ; así como la no prescripción extintiva de dicho débito de procedencia urbanística, no suponiendo ningún tipo de enriquecimiento injusto cobrar lo que se tiene derecho, ni empobrecimiento sin causa abonar lo adeudado.

El recurso de apelación esencialmente reitera los argumentos principales de la demanda, aduciendo, en síntesis los siguientes motivos de impugnación:

-Error en la consideración respecto a la naturaleza privada de las cargas urbanísticas.

-Error en la consideración por la Sentencia a quo de que no ha operado la prescripción de la deuda.

-Error en la convalidación de la nulidad del procedimiento en vía de apremio iniciado por la Junta de Compensación con errores que provocan la nulidad de pleno derecho o al menos la anulabilidad, provocando en cualquier caso la prescripción de la deuda con violación de los artículos 35 y 43 (responsable subsidiario) de la LGT.

-Error en la valoración de la prueba que permite considerar la existencia de la deuda, así como que ésta era conocida por el recurrente. Error en la aplicación del artículo 125 y 129 del RGU.

Por lo expuesto, solicita que proceda, en consecuencia, la anulación de las liquidaciones practicadas en vía de apremio y la declaración de prescripción de la deuda indebidamente girada a la actora. Procede porque no cabe que diez años después de la conclusión de las obras de urbanización y habiéndole efectuado requerimiento a la Sra. Patricia y posteriormente levantando la carga urbanística en el Registro de la Propiedad, se inste ahora al Ayuntamiento a que se nos gire una liquidación cuya carga de afección registral ha sido levantada antes de la compra, máxime cuando se ha cancelado la nota registral de afección por el lapso de 7 años y porque somos adquirentes de buena fe de una f‌inca libre de cargas y gravámenes. Y procede dicha anulación porque la vía de apremio ha sido realizada erróneamente, pues no se ha dirigido contra el deudor principal, ni tampoco siquiera contra el primer deudor subsidiario, sino contra el segundo deudor subsidiario, lo que origina la nulidad del procedimiento, y por tanto, el periodo transcurrido no ha sido capaz de interrumpir la prescripción de una deuda que por el lapso trascurrido está mas que prescrita, desde 2007 (admitiendo a efectos meramente dialécticos la fecha de conclusión de las obras de urbanización propuesta de contrario, la de 2007).

La parte apelada, se remite a la Sentencia apelada por resultar ajustada a derecho.

SEGUNDO

Fijadas las posturas discrepantes, esta Sala hace suyos los acertados razonamientos de la doctrina expuesta por el Juez de Instancia en la sentencia apelada, que se encuentra perfectamente motivada, en tanto en cuanto que en su fundamentación jurídica explica con claridad los motivos por los que considera que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, en los particulares concretamente señalados. Por tanto, el recurso de apelación debe solventarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no signif‌ica, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la f‌ijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación

jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991, ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suf‌iciente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 2000\264) destaca "Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

TERCERO

Sentado lo anterior y del examen de la prueba practicada en la instancia, la Sala ha de concluir en forma idéntica a la Sentencia apelada y que compartimos en su integridad, debiendo pues rechazar el recurso, al hilo de los motivos expuestos, por las siguientes razones:

Parte la recurrente en su escrito de apelación del error en la valoración de la prueba que ha incurrido el Juez a quo, en la medida que la actora nunca ha pertenecido a la Junta de Compensación del Sector, y por tanto, nunca ha recibido notif‌icación de la deuda, siendo el primer acto conocido la providencia de apremio. Por tanto, al no conocer la existencia de la deuda, es adquirente de buena fe de...

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