STSJ Andalucía 1490/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2018:10487
Número de Recurso514/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1490/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1490/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento Ordinario nº 514/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de junio de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 514/2016 sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, interpuesto por Atenquique, S.L., representada por Dª Felisa Pérez Cano y defendida por D. Felipe García Hoyos, f‌igurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo la cuantía de 41.441,71 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de julio de 2016 Dª Felisa Pérez Cano, en representación de Atenquique, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 31 de marzo de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/2335/2014, el cual fue admitido a trámite mediante decreto de 18 de octubre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 27 de enero de 2017 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 4 de noviembre de 2013 fue notif‌icada a Atenquique, S.L. propuesta de liquidación, formulándose alegaciones, que fueron desestimadas y siendo

igualmente desestimado el recurso de reposición entablado frente a la liquidación y la ulterior reclamación contencioso administrativa; habiendo transcurrido un plazo superior a seis meses entre la fecha en que fue notif‌icada la propuesta de liquidación y aquella en que fue dictada la resolución estimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la anterior liquidación, que la anula, se ha producido una caducidad del nuevo procedimiento de comprobación; además de ello los dictámenes en los que se basa la nueva liquidación adolecen de falta de motivación, no habiéndose personado la perito autora de los mismos en las f‌incas afectadas y apoyándose en criterios genéricos, lo que ocasiona indefensión material al sujeto pasivo, que queda privado de los medios necesarios para combatir la valoración, como ha puesto de manif‌iesto la jurisprudencia; no se han tenido en cuenta las características particulares de los inmuebles valorados, siendo que doce de los locales a que vinieron referidas las actuaciones se encuentran a un 30% de su total construcción y el resto solo con el cerramiento del solar en el que se ubican.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución impugnada y liquidación de que trae causa, conf‌irmando la presentada por el recurrente y condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por poder estimarse el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana a partir del valor catastral, al que se aplican los coef‌icientes previstos en la normativa aplicable, constituida por la Orden de 22 de diciembre de 2006, Orden en la que se especif‌ica y detalla la operación para la determinación del coef‌iciente, por lo que la comprobación no puede tacharse de inmotivada y sin que el actor demuestre la inadecuación de la valoración catastral del inmueble.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida documental y pericial, evacuando oportunamente las partes trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 31 de marzo de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/2335/2014, interpuesta contra la liquidación complementaria practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a escritura pública de compraventa, aduciendo la recurrente que el procedimiento de comprobación al que puso término la liquidación cuestionada ha caducado y que, en todo caso, la liquidación aludida adolece de falta de motivación, no ajustándose el valor resultante de la comprobación verif‌icada al valor de mercado del inmueble.

Segundo

Comenzando con el análisis de la cuestión concerniente a la caducidad del procedimiento cuando se aprecie por el órgano al que incumbe resolver la reclamación económico administrativa la concurrencia de defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante y no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto debe acordarse necesariamente la anulación del acto en la parte afectada (así como la anulación de todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado) y ordenarse la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal, como expresamente determinan los artículos 239.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) y

66.4 del Reglamento General de desarrollo del referido Cuerpo legal en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Como destacan las STSS 15 septiembre 2014 (casación 3948/2012) y 29 septiembre 2014 (casación para la unif‌icación de doctrina 1014/2013), siguiendo el criterio expuesto en las SSTS 7 abril 2011 (casación 872/2006), 26 marzo 2012 (casación 5827/2009) y 25 octubre 2012 (casación 2116/2009), " la retroacción de actuaciones es en nuestro sistema jurídico un instrumento previsto para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado tributario reclamante, de modo que resulte menester desandar el camino para practicarlo de nuevo, reparando la lesión, al tratarse de subsanar defectos o vicios formales [el propio artículo 239.3 de la Ley General Tributaria de 2003, en su segundo párrafo, así lo expresa con meridiana

claridad), o, a lo sumo, para integrar los expedientes de comprobación e inspección cuando la instrucción no haya sido completa y, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no cuente con los elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación (...) ".

Debemos notar que si la retroacción no es instrumento idóneo para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando la oportunidad a la Administración de ajustarla al ordenamiento jurídico y como destaca la STS 26 febrero 2015 (casación 754/2014), con mención de la previa STS 15 septiembre 2014 (casación 3948/2012), cabe que " (...) ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo acervo alegatorio y fáctico acopiado; precisamente, por ello, se acuerda dar "marcha atrás". Ahora bien, si no ha habido ninguna quiebra formal y la instrucción está completa (o no lo está por causas imputables a la Administración), no cabe retrotraer para que la Inspección rectif‌ique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión ".

Así las cosas son varias las cuestiones que...

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