STSJ Andalucía 1508/2018, 29 de Junio de 2018
Ponente | MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:10271 |
Número de Recurso | 1984/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 1508/2018 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1 SENTENCIA Nº 1508/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA
R. APELACIÓN Nº 1984/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 29 de junio de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 1984/2016, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Torrox, representado por Dª Marta García Solera y defendido por Dª Beatriz Nieto Aguilera, contra el Auto dictado en fecha 15 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga, figurando como parte apelada Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A., representada por Dª Lourdes Trella López y defendida por Dª Antonia Benítez Valiente.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 15 de junio de 2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Auto en la pieza separada nº 2.3/2016 por el que vino a decretar la ejecución provisional de la Sentencia dictada en los autos principales en fecha 20 de julio de 2015 a instancias de Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A.
Contra la mencionada resolución judicial Dª María Dolores Cabeza Rodríguez, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Torrox, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
La representación procesal de Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A. formuló oposición al recurso de apelación presentado de contrario, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma fue inadmitida la prueba propuesta por la Administración apelante por falta de concurrencia de los presupuestos legales que la legitiman, señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 15 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga en la pieza separada de ejecución provisional nº 2.3/2016, por el que, como ha quedado anticipado en el primer antecedente de hecho de esta Sentencia, se acuerda, a instancias de la representación procesal de Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A., la ejecución provisional de la Sentencia dictada el 20 de julio de 2015 en los autos principales que, con estimación del recurso entablado por la referida mercantil contra el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Torrox de 24 de febrero de 2014, condena a la Administración demandada a la aprobación y pago de un importe de 691.891,87 euros en concepto de principal y correspondientes intereses, con imposición al referido Ente local de las costas procesales.
El pronunciamiento estimatorio de la solicitud de ejecución provisional del fallo estimatorio aludido que se combate en esta segunda instancia se fundamenta, resumidamente, en las siguientes consideraciones: formulándose la oposición a la ejecución provisional por el Excmo. Ayuntamiento demandado por remisión a un informe de la interventora deben excluirse las reflexiones contenidas en dicho informe en cuanto a la firmeza o no de la Sentencia, a la naturaleza de la ejecución provisional o a la necesidad de esperar a la firmeza de la referida resolución para modificar el crédito, pues nos hallamos ante una ejecución provisional y en esta materia la normativa especial, específica y de ineludible cumplimiento es la Ley 29/1998, conduciendo la tesis municipal interpretativa a una inviabilidad de la ejecución provisional en todos los casos de reclamación dineraria; no conteniéndose en el informe, además, propuesta razonada no cabe desconocer que el derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24 de la Constitución demanda la ejecución de las Sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos, sea la ejecución provisional o la definitiva; disponiendo el artículo 106 de la Ley jurisdiccional que el pago se realizará con cargo al crédito correspondiente del presupuesto, que tendrá siempre la consideración de ampliable, la competencia para decidir sobre la aprobación de un expediente sobre crédito extraordinario o sobre suplemento de crédito corresponde al Pleno, no siendo atendible frente a la incoación del expediente que corresponda el argumento de no poder ser aprobado por no existir remanente de tesorería ni ser posible concertar una operación de crédito, debiendo analizarse posibles alternativas para la financiación, siquiera parcial, del nuevo crédito anulando o dando de baja otros créditos no comprometidos y sin que con ello se afecte al servicio público; no habiendo quedado acreditados, por último, perjuicios irreparables -pues nada se concreta al respecto en el informe de intervención aportado- ha de acordarse la ejecución provisional con fijación de la correspondiente caución.
Frente a dicho Auto se alza en esta apelación la representación procesal de Excmo. Ayuntamiento de Torrox aduciendo, en síntesis: que la prueba que se requiere para acreditar los perjuicios irreparables es imposible de aportar en el plazo de cinco días concedido para la formulación de alegaciones, por lo que se ha producido una vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa del ejecutado, requiriendo el juzgador la exahustividad de unos datos que solo pueden obtenerse tras la oportuna tramitación del expediente de ampliación presupuestaria, proceso complejo para el que la propia Ley confiere un plazo de tres meses en el artículo 106.1 de la Ley jurisdiccional; que no puede entenderse precluido el derecho de alegación reconocido a la ejecutada en el artículo 106.4, puesto que dicho artículo no establece un plazo para ello, por lo que el ejecutado podrá ponerlo en conocimiento del Juez en cualquier momento, máxime cuando, según razona el juzgador, los datos que requiere para su prueba solo pueden obtenerse tras la oportuna tramitación del expediente de aprobación del crédito extraordinario, interpretación que, además, sería contraria al artículo 109 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosa, que permite al Ayuntamiento promover incidente a fín de plantear plazo máximo para el cumplimiento o medios para llevarse a cabo, es decir, una propuesta razonada de cumplimiento de la Sentencia; que, atendida la desproporción manifiesta que existe entre la elevada cuantía de la condena (691.891,87 euros) y el importe de la partida presupuestaria existente
en el Ayuntamiento que consta en el informe de la Intervención (29.030,95 euros) resulta patente la gravedad de los perjuicios de difícil reparación que se ponen de manifiesto por la ejecutada, sin poder desestimarse la oposición planteada invocando un déficit alegatorio en el informe de intervención y en el escrito de la dirección letrada cuando no ha tenido medios para llevar a efecto en el estrecho plazo conferido; y que existe, por último, un error en el juicio de suficiencia de la caución, al haberse instado la fijación de una caución del 50% por el ejecutado, pero como importe mínimo, lo que no exime al Juzgador de que realice una valoración adecuada de los perjuicios que se irrogan y que en este caso son claros y deben ser, como mínimo, equivalentes al 100% de la cuantía por la que se despache ejecución.
A la anterior argumentación...
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