STSJ Andalucía 1266/2018, 29 de Junio de 2018
Ponente | MARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA |
ECLI | ES:TSJAND:2018:9008 |
Número de Recurso | 366/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 1266/2018 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚM. 366/2017
SENTENCIA NÚM 1.266 DE 2018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
-----------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 366/2017, contra la Sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 480/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Granada, siendo apelante la mercantil Osuna y Soto, S.L . representada por la Procuradora Dª María Jesús Merlos Espinel y y asistida por el Letrado D. José Piñar Moreno, y, parte apelada, el Ayuntamiento de Atarfe representado por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y asistido del Letrado D. José María Martos Boluda.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 17 de marzo de 2016 Sentencia en el mencionado procedimiento por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra "la desestimación por silencio administrativo de la petición de resolución de convenio urbanístico suscrito en fecha 20 de julio de 2005 y de devolución de la cantidad de 1.296,733,70 euros, efectuada en fecha de 29 de marzo de 2012, por D. Ovidio, en representación de la entidad mercantil Osuna y Soto, S.L., frente al Excmo. Ayuntamiento de Atarfe."
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo y se registró e intervino como ponente la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera tras el Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2018 sobre redistribución de materias.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos habiéndose observado las prescripciones legales
Como recuerda la Sentencia de 4 de octubre de 2017 dictada por la Sección 5º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 58/2017, (ROJ: SAN 4183/2017-ECLI:ES:AN:2017:4183), es el recurso de apelación un juicio de revisión de la Sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, siendo la parte apelante quien ha de articular los argumentos tendentes " a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado" tal y como resulta, entre otras, de la Sentencia de 18 de octubre de 2017 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 8/2017, (ROJ: SAN 4055 /2017 -ECLI:ES:AN: 2017/4055), planteamiento crítico que en el caso que nos ocupa se dirige frente a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo que se proclama en el Fallo de la Sentencia apelada.
Resulta pues que el examen crítico que ahora corresponde se ha de contraer a las cuestiones que se fijen por la parte recurrente como motivos de apelación a los fines de rebatir lo decidido en la instancia, siendo por ello necesario puntualizar con claridad qué es lo que según la Sentencia apelada determina el sentido del Fallo que pronuncia.
Pues bien, significar que en sus fundamentos se advierten dos conclusiones esenciales:
Una, la que se expone al decir que, "Por todo ello, consideramos que la recurrente no está debidamente representada, puesto que no se ha aportado la escritura de elevación a pública de los acuerdos sociales del nombramiento del nuevo administrador o administradores que acredite que D. Ovidio sea la persona que ostenta el cargo de administrador único de la Sociedad".
Otra.- La que sostiene que, "En consecuencia, al considerar que existe otra u otras personas que tienen interés directo en el procedimiento al ser el propietario o propietarios de los terrenos que vincula el Convenio Urbanístico, que no han interpuesto el presente recurso, a las que puede perjudicar el pronunciamiento sobre el fondo que se adopte, a los que les puede beneficiar la condena de la Administración a abonarles la cantidad que se reclama en el presente recurso, en el caso de que se acordase, o que les puede interesar el cumplimiento del Convenio Urbanístico en todos sus términos (...) consideramos que la parte actora no tiene legitimación activa para interponer el presente recurso"
Determinado que queda lo que se habría de rebatir a través de la crítica de que se sirve la parte recurrente, y, en cuanto a la primera de las conclusiones esenciales expuestas, se ha de destacar que nada se dice por quien ahora apela que venga a desvirtuar la consideración trascrita, no siendo obviamente alegato suficiente para plantear una justificada controversia aquel por el que la mercantil recurrente refiere, sin más, a
D. Ovidio la condición de administrador de la entidad demandante, pues, como acertadamente se dice por la Juez de instancia tal nombramiento "no puede sobreentenderse".
Por tanto, si la Sentencia apelada echa en falta un determinado documento por considerar que ese será el que "acredite que D. Ovidio sea la persona que ostenta el cargo de administrador único de la Sociedad", la única crítica útil que cabe oponer es la que, o bien venga a negar la inexistencia en autos de tal documento o su eficacia para la concreta demostración, o bien, venga a defender la realidad del negado nombramiento con remisión a lo que ya constara en las actuaciones. No habiéndose procedido así no cabe más que acoger como válida la consideración de que tratamos, lo que, a su vez, produce una doble consecuencia igualmente explicitada en la Sentencia.
Nos referimos a la circunstancia de que falta el "documento que acredite la representación del compareciente", ( artículo 45.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa), así como a que falta también el que habría de demostrar "el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de...
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