STSJ Cataluña 551/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2018:10825
Número de Recurso175/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución551/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 175/2017

SENTENCIA Nº 551/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO RALLO PARICIO

En la ciudad de Barcelona, a 28 de junio de 2018.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 175/2017,interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, representada y defendida por la Abogado del Estado, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE IVARS D'URGELL, no comparecido en legal forma en esta alzada.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 361/2013, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Lleida, a instancias de la Administración aquí apelante, frente al Ayuntamiento demandado y apelado, se dictó Auto en fecha 19 de mayo de 2014, por el que se acordó la inadmisibilidad del mismo.

Pero interpuesto por la parte actora recurso de apelación, mediante Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 29 de febrero de 2016, Rollo de Apelación 377/2014, se revocó aquel Auto y se declaró la admisibilidad del recurso contencioso.

Seguido subsiguientemente el curso del proceso en 1ª instancia, por el Juzgado a quo se dictó Sentencia en 27 de diciembre de 2016, por la que se desestimó el recurso.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que dejó transcurrir el plazo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 19 de junio de 2018.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Constituye el objeto del proceso, la impugnación por el Abogado del Estado, actuando en representación de la Delegación del Gobierno en Cataluña, de los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento demandado y apelado, en sesión de fecha 11 de octubre de 2012, del tenor literal siguiente en su parte bastante:

"El 13 de desembre de 2009, el municipi dIvars d'Urgell va realizar una consulta popular. En aquesta consulta els veïns d'Ivars d'Urgell i de Vallverd van expressar el seu sentiment majoritari a favor de la independència de Catalunya, amb el 88,52 % dels vots a favor i amb una participació del 43,91 % dels i les majors de 16 anys...

Aquesta és la força que ens empeny a subscriure la present moció, així com a declarar el municipi d'Ivars d'Urgell territori català lliurei sobirà i, a l'espera que el Parlament de Catalunya dicti la legislació legalment aplicable, la normativa i la jurispridència d'ús actual, s'estableixen com a provisionalment vigents i seran només d'aplicació en tant no s'oposin a la sobirania del poble de Catalunya".

Y se acuerda:

"Declarar el municipi d'Ivars d'Urgell territori català lliurei sobirà.

Que és necessària la creació d'una hisenda propia catalana...

Instar el Parlament de Catalunya...

Comprometre's a donar suport a les iniciatives de la societat civil...

Posar aquesta Moció per la declaración d'un Estat Propi en coneixement de...

Notif‌icar-ho..."

2) El Juzgado a quo, mediante la Sentencia apelada, dictada en fecha 27 de diciembre de 2016, desestimó el recurso formulado contra los anteriores acuerdo s (entiende "acuerdo"), considerando (FJ 2º) que " no constituye un acto administrativo...porque carece de todo efecto práctico...mera declaración de principios sin posibles efectos jurídicos".

El Abogado del Estado formuló recurso de apelación.

3) Deliberado el presente recurso conjuntamente, entre otros, con el Rollo de Apelación nº 122/2015, los razonamientos que siguen (FJ 2º al 4º) son los de la Sentencia dictada en aquél.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección se ha pronunciado, ante declaraciones de inadmisibilidad del recurso contencioso, en supuestos asimilables al presente, entre otras, en la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 17 de marzo de 2017, dictada en Recurso de Apelación núm. 283/14 . Tal como se expresa en los fundamentos segundo y tercero de dicha sentencia:

"No se plantea en este recurso que el contenido sustantivo de la moción impugnada y el sentido de las manifestaciones que contiene son objetivamente y indudablemente contrarias al ordenamiento jurídico, específ‌icamente por colisión con los artículos 1.2 y 2 de la Constitución . Ésta es una obviedad que no discute la representación municipal. Lo que plantea el Ayuntamiento no es la adecuación sustantiva del acuerdo al ordenamiento, sino su derecho a efectuar las manifestaciones en cuestión y a formular peticiones, sin que estas manifestaciones puedan ser objeto de control jurisdiccional.

Hay que partir de la base que la mera suscripción de un enunciado inconstitucional no es una circunstancia que por sí sola permita una f‌iscalización judicial. En este sentido se ha expresado el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 42/14 . El control jurisdiccional será posible en la medida que el acuerdo desborde el ámbito estrictamente político para proyectar efectos jurídicos.

Así pues, el debate de este proceso queda centrado en la posibilidad de control jurisdiccional del acuerdo impugnado atendido su peculiar perf‌il.

Ciertamente la resolución que nos ocupa tiene una base genuinamente política. Ahora bien, ello no excluye necesariamente la posibilidad de impugnación judicial. La actual Ley jurisdiccional ha superado la idea del acto político como acto inmune y tan sólo excluye parcialmente los actos del Gobierno del Estado y los Gobiernos autonómicos.

El caso es que el artículo 1 de la Ley jurisdiccional determina que el recurso se puede interponer contra la actuación de la Administración pública sometida al derecho administrativo. El problema está precisamente en determinar cuándo un acto se rige por el derecho administrativo, por lo menos en lo que afecta a su contenido sustantivo que es lo que aquí se plantea.

En este contexto la cuestión sobre la libertad de expresión no es determinante en este caso. En efecto, si el resultado de esa libertad es un acto con consecuencias jurídicas, será posible el control jurisdiccional y, una vez abierto el proceso, habrá que estar la legalidad sustantiva de lo manifestado. Si, por el contrario, se trata de una manifestación que se mueve exclusivamente en un plano político o ideológico, sin efectos jurídicos, el control jurisdiccional no será posible, sin necesidad de más consideraciones. Por tanto, la libertad de expresión no es un dato relevante en este caso.

Tampoco es determinante la cuestión sobre la competencia municipal. En un principio hay que admitir la facultad del Ayuntamiento para formular declaraciones institucionales que expresen el sentir mayoritario de la colectividad. Si tales declaraciones se mueven solo en un plano metajurídico, no se puede concluir que excedan de las competencias propias o que afecten a competencias ajenas. Por el contrario, si el acuerdo tiene consecuencias jurídicas, su ilegalidad por...

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