STSJ Cataluña 550/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2018:10824
Número de Recurso490/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución550/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 490/2016

SENTENCIA Nº 550/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO RALLO PARICIO

En la ciudad de Barcelona, a 28 de junio de 2018.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 490/2016 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TORTOSA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Berta Jorba Pàmies y defendido por Letrado, siendo parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, representada y defendida por la Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 4/2013, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Tarragona, a instancias de la Administración aquí apelada, frente al Ayuntamiento demandado y apelante, se dictó Sentencia en fecha 25 de abril de 2016, por la que se estimó el recurso.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por el Ayuntamiento demandado, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte actora, que evacuó escrito de oposición a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 19 de junio de 2018.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Constituye el objeto del proceso, la impugnación por el Abogado del Estado, actuando en representación de la Delegación del Gobierno en Cataluña, de los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento demandado y apelante, en sesión de fecha 17 de septiembre de 2012, del tenor literal siguiente en su parte bastante:

"...ens adrecem al Parlament de Catalunya...per tal que la Cambra Catalana assumeixi, de forma unilateral i a tots els efectes, la plena sobirania de la nació catalana, en la perspectiva de la constitució d'un estat lliure, independent, democràtic i social. Aquest anhel és la força que ens empeny a subscriure la present així com a declararel municipi de Tortosa com aterritori català lliure i, a l'espera que el Parlament de Catalunya dicti la legislació legalment aplicable, la legislació i els reglaments d'abast espanyol seran vigents de forma provisional".

Y " Demanem ":

" Primer.- Que el Parlament de Catalunya sotmeti a votació la declaració unilateral de sobirania nacional de Catalunya i, si escau, convoqui un referèdum sobre la independència de Catalunya .

Segon

Que el Parlament de Catalunya acordi, amb carácter immediat les mesures i accions que cregui convenient per ordenar la transició fins a la constitució formal de l'estat catalá.

Tercer

Que l'Ajuntament de Tortosa donarà suport a l'Assemblea Nacional Catalana en les diferents accions que realitzi per a la llibertat de Catalunya.

Quart

Notificar-ho...".

2) El Juzgado a quo, mediante la Sentencia apelada, dictada en fecha 25 de abril de 2016, acordó en el fallo:

"Que debo estimar y Estimo el presente recurso...declarando Nulo de Pleno Derecho el acto impugnado".

La representación procesal del Ayuntamiento formuló recurso de apelación, alegando como motivos frente a la Sentencia: 1) Extemporaneidad del recurso contencioso; 2) Falta de " legitimació activa ad causam " de la parte actora; 3) Con invocación del art. 69 c) LJCA, no es " susceptible d'impugnació la resolució recorreguda".

El Abogado del Estado interesa en el escrito de oposición al recurso de apelación, la desestimación de éste y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

1) En lo que se refiere a la invocada extemporaneidad del recurso contencioso, consta en los autos de 1ª instancia que, adoptados los acuerdos por el Pleno del Ayuntamiento demandado en fecha 17 de septiembre de 2012, fueron notificados telemáticamente a la Subdelegación del Gobierno en Tarragona el 6 de noviembre de 2012 (fol. 8 de los autos), e interpuesto el presente recurso contencioso el siguiente 2 de enero de 2013, es decir, dentro del plazo de 2 meses previsto en el art. 46.1 LJCA .

Dicha notificación, y no la realizada con anterioridad al Presidente del Gobierno (fol. 219 de los autos), era la legalmente procedente y a la que por ende debe estarse, con arreglo:

- Al art. 56.1 de la Ley 7/85, de 2 de abril, LBRL : " Las Entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las comunidades autónomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes y, de forma inmediata los Secretarios de las Corporaciones serán responsables del cumplimiento de este deber".

- Y al art. 196.3 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, ROF : " En el plazo de seis días posteriores a la adopción de los actos y acuerdos, se remitirán al Gobernador Civil o Delegado del Gobierno, en su caso, y a la Administración Autonómica, copia o, en su caso, extracto comprensivo de las resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno municipales. El Alcalde o Presidente de la Corporación y, de forma inmediata, el Secretario de la Corporación, serán responsables del cumplimiento de este deber".

2) En cuanto a la supuesta falta de " legitimació activa ad causam " de la parte actora, el alegato remite cabalmente a la necesidad del previo acuerdo para interponer el recurso contencioso, ex art. 45.1 d) LJCA .

Dicho acuerdo existe y fue adoptado por el Delegado del Gobierno en Cataluña con antelación a dicha interposición (27 de diciembre de 2012, fol. 7 de los autos de 1ª instancia), siendo con evidencia suficiente, a la vista de las competencias de dicho órgano, derivadas:

- Del art. 23 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado :

"Para el ejercicio de las funciones asignadas respecto de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas tienen las siguientes competencias:...

6. Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas, constitucionalmente, al Estado y la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones legalmente procedentes ".

- Y de las previsiones de los arts. 65.4, 66 y 67 de la citada Ley 7/85, de 2 de abril, LBRL, contemplando nuevamente el último de ellos, las competencias de los Delegados del Gobierno frente a acuerdos como los aquí impugnados.

3) La desestimación de las anteriores cuestiones formales determina la procedencia, aquí como en la Sentencia apelada, de entrar en el fondo de dichos acuerdos.

Deliberado el presente recurso conjuntamente, entre otros, con el Rollo de Apelación nº 122/2015, los razonamientos que siguen (FJ 3º al 5º) son los contenidos en la Sentencia dictada en aquél.

TERCERO

Esta Sala y Sección se ha pronunciado, ante declaraciones de inadmisibilidad del recurso contencioso, en supuestos asimilables al presente, entre otras, en la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 17 de marzo de 2017, dictada en Recurso de Apelación núm. 283/14 . Tal como se expresa en los fundamentos segundo y tercero de dicha sentencia:

"No se plantea en este recurso que el contenido sustantivo de la moción impugnada y el sentido de las manifestaciones que contiene son objetivamente y indudablemente contrarias al ordenamiento jurídico, específicamente por colisión con los artículos 1.2 y 2 de la Constitución . Ésta es una obviedad que no discute la representación municipal. Lo que plantea el Ayuntamiento no es la adecuación sustantiva del acuerdo al ordenamiento, sino su derecho a efectuar las manifestaciones en cuestión y a formular peticiones, sin que estas manifestaciones puedan ser objeto de control jurisdiccional.

Hay que partir de la base que la mera suscripción de un enunciado inconstitucional no es una circunstancia que por sí sola permita una fiscalización judicial. En este sentido se ha expresado el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 42/14 . El control jurisdiccional será posible en la medida que el acuerdo desborde el ámbito estrictamente político para proyectar efectos jurídicos.

Así pues, el debate de este proceso queda centrado en la posibilidad de control jurisdiccional del acuerdo impugnado atendido su peculiar perfil.

Ciertamente la...

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