STSJ Comunidad Valenciana 651/2018, 27 de Junio de 2018

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2018:2867
Número de Recurso207/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución651/2018
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 207/2015

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA 651/18

Valencia, veintisiete de junio dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 207/2015, interpuesto por Dª. Ana María, representada por el Procurador Sr. Malella Catalá y dirigido por el Letrado Sr. Berna Serna, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de febrero de 2015, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2014, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa interpuesta por el actor contra el acuerdo de 13 de noviembre de 2012, de derivación de responsabilidad subsidiaria de la deudas de FURCAMAR SL en aplicación del artículo 43.1 b) de la LGT 58/2003 por importe de 49.015,97 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 10 de junio de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte:

"Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27/11/2014, dictada en reclamación nº NUM000,- que se

conf‌irmó el Acuerdo de fecha 13.11.2012 de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria de deudas de la entidad FURCAMAR SL contra su administradora doña Ana María por importe de 49.015,97€, declare la nulidad de la resolución del TEAR, así como el acuerdo de derivación de responsabilidad, por no ser conformes a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 6 de julio de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración demandada del recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 6 de julio de 2015 la cuantía del recurso se f‌ijó en 49.015,97 euros.

CUARTO

-No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2014, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por el actor contra el acuerdo de 13 de noviembre de 2012, de derivación de responsabilidad subsidiaria de la deudas de FURCAMAR SL en aplicación del artículo 43.1 b) de la LGT 58/2003 por importe de 49.015,97 euros.

La resolución impugnada parte de que el cese de la actividad de la deudora principal se produjo, ya que la sociedad presenta la baja en el epígrafe del IAE en el que operaba con motivo de la actividad con efectos de 4 de noviembre de 2010, y a pesar de que vuelve a darse de alta el 5 de noviembre de 2010, la sociedad siguió inactiva, siendo que las últimas autoliquidaciones de IVA e IRPF son las correspondientes al 3T 2010, causando baja en la TGSS el 15 de julio de 2010.

Añade que conforme la jurisprudencia, para la derivación de responsabilidad de los administradores al amparo del artículo 43.1.b) de la LGT, la Administración debe acreditar el presupuesto de hecho que permite la derivación, y que se concreta en el cese efectivo en la actividad de la persona jurídica, la existencia de deudas tributarias pendientes y no prescritas, la declaración de fallido de la sociedad, la condición de administrador al tiempo del cese y que éste no haya realizado lo necesario para el pago de la deuda pendiente, lo que incluye ingresar todas las deudas pendientes mediante un proceso de disolución y liquidación de la entidad, o en caso de imposibilidad de pagar dichas deudas, proceder a iniciar el correspondiente procedimiento concursal.

Concluye que ha de considerarse conforme a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad, ya que durante el periodo en que la actora ostentó la condición de administradora de la sociedad, esta incumplió sus obligaciones tributarias en concepto de IVA y Retenciones del Trabajo Personal 4T del ejercicio 2009, e Impuesto sobre Sociedades 2009, e incumplió su obligación de promover la disolución o la declaración de concurso de la misma, de donde necesariamente, por el tipo de incumplimiento puesto de manif‌iesto se deriva que el administrador social no cumplió con la conducta que le resultaba exigible, sin que acredite un obrar de forma diligente.

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Falta de suf‌iciente motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad. Genérica y estereotipada cláusula de responsabilidad.

Ni la resolución del TEAR ni el acuerdo de derivación de responsabilidad se encuentra motivados, adoleciendo de los elementos subjetivos de la responsabilidad y limitándose a verif‌icar el cese de la actividad, la existencia de deudas y la condición de la administradora como tal a fecha de las deudas y el cese, objetivizando la responsabilidad de la administradora, siendo que el Tribunal Constitucional ha destacado la necesidad de acreditar la culpabilidad de los responsables subsidiarios para derivarles la responsabilidad por las deudas de la sociedad

Añade que los Tribunales declaran la nulidad de las cláusulas estereotipadas y genéricas para fundamentar la responsabilidad de los administradores, y en el presente caso se limitan a señalar que el administrador no inició un procedimiento de liquidación o disolución de la sociedad, motivación que el TSJ de Madrid en sentencia de 22 de abril de 2014 ha considerado como insuf‌iciente.

-Indebida inversión de la carga de la prueba que realiza el TEAR sobre la culpabilidad del administrador.

La resolución del TEAR realiza una inversión de la carga de la prueba sobre la culpabilidad del administrador al señalar que el reclamante tendría que acreditar que actuó con la debida diligencia, cuando el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han señalado lo contrario.

-Sobre las circunstancias concretas del caso y la supuesta culpabilidad de la Administradora.

Respecto la naturaleza de las deudas tributarias, debe señalarse que todas procedían de autoliquidaciones correspondientes al 4º trimestre 2009, por lo que nos encontramos ante una falta de ingreso tras la autoliquidación y no falta de declaración, siendo que la AEAT reconoce que la actora solicitó aplazamiento para el pago de deudas, lo que demuestra una clara intención de solucionar la situación de impago, y que FURCAMAR SL, procedió a realizar hasta seis de los pagos aplazados relativos a las deudas de IRFP, llegando a ingresar 5.455,11 euros, lo que demuestra que actuó con la debida diligencia, siendo además que no puede abstraerse el TEAR de las fechas en las que se produce dicha situación, pues se trata de la crisis del sector de la construcción, y que no obstante ello, no tenía deudas con la Seguridad Social, lo que acredita que intentó proteger los derechos de los trabajadores.

En cuanto a los clientes de la empresa y su viabilidad, sostiene que la empresa se constituyó el 22 de octubre de 2008 e inició su actividad en el 2009, con importantes empresas del sector de la construcción para subcontratar trabajos, pero el inicio de su actividad en plena explosión de la burbuja, supuso el cierre del acceso a la f‌inanciación de las pymes y la crisis en el sector de la construcción, con lo que los principales clientes de la sociedad rompieron los acuerdos de subcontratación para ofertar trabajo a sus empleados de plantilla, lo que provocó el colapso f‌inanciero de FURCAMAR SL, pero se trataba de una empresa viable.

Añade que el acuerdo ref‌iere como motivación que la administradora se limitó a consentir la paralización de la empresa, expresión que ha sido censurada por el TSJ de Madrid.

Concluye señalado que FURCAMAR, sí informó a la AEAT de su verdadera situación patrimonial f‌inanciera, siendo por tanto la Administración conocedora de la falta de bienes de la mercantil, por lo que cuando el acuerdo ref‌iere que los administradores no promovieron la disolución y liquidación ordenada de la sociedad con objeto de proteger los intereses de acreedores terceros y entre ellos los de la Hacienda Pública, se está utilizando una cláusula genérica que no es de aplicación al caso.

-Nulidad de pleno derecho. Falta de motivación que produce indefensión conforme los artículos 54 y 63 de la Ley 30/1992 .

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda reiterando los argumentos del...

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