STSJ Andalucía 1220/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2018:9171
Número de Recurso682/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1220/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 682/2015

SENTENCIA NÚMERO 1220 DE 2.018

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 682/2015 seguido a instancia del Ayuntamiento de Víznar, que comparece representado por el Procurador de los Tribunales don David A. Ruiz Lorenzo y asistido de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.333,98 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra el acto administrativo que se identif‌ica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia conf‌irmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta y admitida, y al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública ni el trámite de conclu¬siones escritas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 6 de marzo de 2015, recaída en el expediente nº 41-09690-2014, que desestima la reclamación económico administrativa formulada por el Ayuntamiento recurrente frente a la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, de fecha 14 de julio de 2014, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación número 2.875 (Expediente AY0235/GR) que por el concepto de Canon de control de vertidos del periodo 1/1/2013 a 31/12/2013, le giró dicha Confederación, por importe de 2.333,98 euros.

SEGUNDO

Se opone la demanda a la resolución recurrida y a la liquidación practicada alegando: a) la caducidad del devengo y de la liquidación del canon de vertidos; b) la falta de prueba, a cargo de la Administración, de que la liquidación reúne los elementos necesarios para su validez y ef‌icacia; c) la ausencia de motivación de los factores tenidos en cuenta por la Administración para calcular el canon; d) la aplicación indebida de un coef‌iciente de mayoración declarado ilegal por el Tribunal Supremo; y, e) la improcedencia de la aplicación de una tasa del 4 % porque no se han probado los trabajos realizados, y porque su implantación adolece de la falta de memoria Económico Financiera.

TERCERO

Manif‌iesta la parte recurrente que no se puede aprobar en el año 2014 un canon devengado en el año 2013, lo que implica la caducidad de la liquidación por contravenir el mandato del articulo 113.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001.

Dicho precepto establece que "el canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el periodo impositivo con el año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior."

En el mismo sentido se pronuncia el art 294 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en la redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

En el presente caso consta que la liquidación se practicó en fecha 26 de marzo de 2014 y se notif‌icó al Ayuntamiento el dia 15 de abril del mismo año, por lo que es evidente que se ha respetado el plazo establecido en los preceptos antes reseñados.

En todo caso, para el supuesto de considerar que se hubiera realizado fuera del mencionado plazo trimestral, al efectuarse su notif‌icación posteriormente, conforme a las sentencias de Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 2ª, de 28 de septiembre de 2012 y de 25 de abril de 2014, entre otras, el incumplimiento del plazo establecido en los artículos 113. 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, y 294 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en la redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, en cuya virtud durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior, no lleva aparejado la caducidad alegada ".

La citada sentencia de 28/9/2012, del TS, f‌ija la doctrina de que "Planteada la misma cuestión en relación con el canon de vertido a que se refería la ley 29/1985 de 2 de agosto, la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2008 (rec. cas núm.6036/2002 ) estableció la siguiente doctrina: "En el segundo motivo de casación se alega, como hemos visto, caducidad de la acción para exigir el canon de vertidos. Pues bien, el incumplimiento del plazo establecido en el art. 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico al notif‌icarse la liquidación con posterioridad al mismo no afecta a la validez y ef‌icacia de la liquidación al no haber transcurrido el plazo de prescripción contemplado en los arts. 64 y 65 de la Ley General Tributaria para determinar la deuda tributaria y girar la oportuna liquidación. Por otra parte, reiterada doctrina jurisprudencial entiende que el instituto de la caducidad no era aplicable en materia tributaria en los términos que sostiene la recurrente. Y, en efecto, es preciso considerar que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se rigen por la Ley General Tributaria y sus normas propias, y "en todo caso, en los procedimientos tributarios los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como en su caso los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria". En este sentido el art. 105 de la Ley General Tributaria, alegado por la recurrente, precisamente establece en su apartado 2º que: "la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja". Esta

doctrina se reitera en las sentencias de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 833/06 ) y de 1 de marzo de 2012 (rec. cas. núm.5583/2008 ), y debe mantenerse respecto al canon de control de vertidos, al coincidir la redacción del art. 113.4 del Texto Refundido con la que establecía el Reglamento del Dominio Publico Hidráulico, sin que la interpretación pueda ser distinta después de la entrada en vigor de la nueva ley General Tributaria, que contempla la caducidad del procedimiento, pues, como mantiene el Abogado del Estado, la caducidad por inactividad de la Administración es una causa de terminación del procedimiento que se produce cuando éste se prolonga más allá de la duración máxima prevista en la norma que lo regula, la cual, a su vez, anuda al transcurso del plazo el efecto de la caducidad, debiendo reconocerse que en el caso que nos ocupa no se inicia ningún procedimiento el 31 de diciembre en que se devenga la tasa, por lo que el incumplimiento del plazo para dictar...

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