STSJ Cataluña 617/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:7474
Número de Recurso633/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución617/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 633/2015

Partes: INGASUR 95 RIUDOMS, S.L. y Agapito C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 617

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 633/2015, interpuesto por INGASUR

95 RIUDOMS, S.L. y Agapito, representado por el Procurador D. ROMAN VILLALBA RODRIGUEZ, contra T.E.A.R, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ROMAN VILLALBA RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil "INGASUR 95 RIUDOMS SL" se interpone recurso contenciosoadministrativo con núm. 633/2015 contra la resolución del TEARC de 27.2.2015, que inadmite el recurso de anulación con nº NUM000, formulado contra la resolución del TEARC de 27 de junio de 2014 que resolvió: "

1) Desestimar la reclamación nº NUM001, conf‌irmando la liquidación practicada, 2) Estimar las reclamaciones nº NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 anulando las sanciones impugnadas .", referida al concepto de retenciones del IRPF correspondientes al ejercicio 2010, por importe de 3.790,57 euros.

El reclamante aduce la causa prevista en el artículo 239.6 e) LGT 58/2003 "... existencia de incongruencia completa y manif‌iesta de la resolución. " y el TEARC considera que se reitera la alegación de enriquecimiento injusto que ya se expuso en su primera reclamación, por lo que procede desestimarse el recurso interpuesto.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, se declare nula la resolución, por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

La parte actora expone como argumentos en su demanda:

  1. - Que se recibió notif‌icación de resolución de la AEAT con liquidación provisional relativo a retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, del ejercicio 2010, en la que se exponía que examinado el resumen anual del IRPF del ejercicio 2010, se realiza la indicada liquidación provisional de la que derivaba un total a ingresar de 3.790,57 euros, ya que las retenciones practicadas del 2% a dos de sus trabajadores fueron inferiores a lo que procedía, a lo que se prestó disconformidad. Con posterioridad la AEAT anuló ese acto y dictó uno nuevo, relativo al IRPF-Retenciones del trabajo, ejercicio 2010, periodos 1t, 2t, 3t y 4t, generando una nueva liquidación cuya deuda ascendía a 3.906,10 euros, a lo que también se prestó disconformidad. Como consecuencia de haber dejado de ingresar la deuda tributaria que le correspondía, se le incoaron 4 expedientes sancionadores que han resultado anulados por la resolución del TEARC de 27.2.2015.

  2. - La disconformidad se ref‌iere a: que se trataba de contratos temporales y por ello se aplicó la retención correspondiente; que las retenciones eran correctas; que existía enriquecimiento injusto por parte de la AEAT al exigir esta, el cobro al retenedor y también a los obligados tributarios, sino que los perceptores al estar estos obligados a presentar declaración de renta deberían liquidar sus impuestos. Por tanto, en lugar de perseguir y obligar a liquidar sus impuestos a los infractores (obligados tributarios de la infracción cometida) sin más, se obliga al retenedor con una motivación que crea indefensión al no estar suf‌icientemente motivada y creando un perjuicio económico gravoso. Una vez consultado con el trabajador Sr. Darío, manifestó que realizó declaración de renta del ejercicio 2010, por lo que la propia AEAT nunca lo ha aportado, ni tampoco fue solicitado por el TEAR, pudiendo a petición de ésta, aportar el expediente de dicho trabajador para su comprobación. En cuanto al trabajador Sr. Fausto, realizó renta del ejercicio 2010, que se adjunta.

  3. - Las declaraciones de renta presentadas por los trabajadores elimina toda posibilidad de exigir el mismo tributo, aun pensando que esté mal retenido, según la AEAT, puesto que se está enriqueciendo doblemente e injustamente. Falta de motivación de las liquidaciones practicadas. Si la AEAT disiente de los datos declarados por el contribuyente, debe hacérseles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específ‌icos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige -lo que no se cumple mediante la técnica de la liquidación paralela o mediante una columna imposible, que estén carentes del necesario soporte legal o reglamentario y en las que se omita la especif‌icación concreta de los hechos y elementos que la motivan.

  4. - Actuación temeraria de la AEAT al exigir el pago del IRPF al retenedor, una vez hechas las alegaciones por esa parte y siendo desestimadas las mismas por la misma AEAT. Si se comprueba, la AEAT reclama, junto antes del plazo de prescripción, la declaración de renta del ejercicio 2010, por obligado cumplimiento, también al propio contribuyente, el mismo ejercicio 2010, el cual se presentó en mayo de 2014, justo antes de la prescripción del ejercicio. La AEAT cobra dos veces el mismo impuesto, practicando una acción temeraria respecto a esa parte, existiendo la posibilidad de hacer reclamación patrimonial por daños y perjuicios. Si está

mal retenido, corresponde al retenedor, siempre y cuando, no tenga la obligación de presentar renta el propio contribuyente.

TERCERO

Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que procede la desestimación del recurso en base a:

Motivación de la liquidación. Con independencia de que discrepe de la fundamentación dada para dictar la misma, la misma está suf‌icientemente motivada. La resolución da cuenta de los hechos y fundamentos de derecho que motivan la liquidación. No concurre supuesto de nulidad de pleno derecho. En tal caso podría entenderse generador de anulabilidad, si produjese indefensión. La participación del interesado en el seno del expediente, incluso con aportación de documentos, hace patente que no ha existido ningún tipo de indefensión.

Respecto a la procedencia de exigirse a la sociedad recurrente el monto de las retenciones, en virtud de si el sujeto al que debía haberse retenido ha autoliquidado el tributo al que se ref‌iere la retención, procede hacer remisión a la resolución recurrida en cuanto a que en lo tocante al enriquecimiento injusto que la aquí recurrente aduce hay que traer a colación las STS de 27.2.2007, 5.3.2008 y 16.7.2008. Si se produce un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, en aquellos supuestos en los cuales se exigen al retenedor unas retenciones, con posterioridad a que la deuda principal haya sido cancelada por el sujeto pasivo perceptor de la renta sujeta a retención, con motivo de haber presentado la correspondiente autoliquidación, la Administración debe acreditar que dicho doble cobro no se ha producido. El TS no prohíbe que la Administración pueda regularizar las retenciones que debió practicar en la empresa a sus trabajadores una vez que ha concluido el plazo para presentar la autoliquidación por el IRPF de éstos, sino que se exige que no se produzca duplicidad -por parte del trabajador y después de regularizar la empresa-, que la Inspección comprueba que el trabajador no haya ingresado, como consecuencia de la autoliquidación las retenciones que pretenda exigir a la empresa.

En el presente caso, la gestora comprobó si los trabajadores que se requería regularizar en la empresa habían presentado la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2010, y constato que éstos no la habían presentado. Por el contrario, la empresa dice que sí, pero respecto del Sr. Fausto, la declaración de la renta que se acompañó en vía económico -administrativa y ahora se acompaña en la demanda, es una autoliquidación presentada en el año 2014, en tanto que, por su parte, la liquidación por retenciones data de 2012, -3 de septiembre- por lo que al dictarse ésta era conforme a derecho. Y respecto del Sr. Darío, se af‌irma haber presentado la autoliquidación por IRPF de 2010, pero no se respalda con ninguna prueba...

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