STSJ Canarias 171/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2018:1055
Número de Recurso292/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución171/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000292/2017

NIG: 3501645320140001630

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000171/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000277/2014-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA JOSE JAVIER MARRERO ALEMAN

Apelante Anselmo MARIA GEMA MONCHE GIL

SENTENCIA

Ilmos Sres:

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados:

D. Javier Varona Gómez Acedo.

D. Juan Moreno Luque Casariego.

------------------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria a 25 de junio de 2.018.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en primera instancia con el nº 277/14 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria; en el que fueron partes: como demandante: D. Anselmo, representado

por la Procuradora Dña Gema Monche Gil y defendido por el Letrado D. Enrique Quintana Hernández; y, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador

D. Francisco Javier Marrero Alemán y defendido por Letrado de los Servicios Jurídicos municipales; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del Juzgado de 17 de mayo de 2.016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, del que ahora se conoce en apelación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia, en fecha 17 de mayo de 2.016, cuyo Fallo, literalmente dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Gema Monche Gil, en nombre y representación de Don Anselmo, contra la resolución presunta del Ayuntamiento de La Palmas en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición presentado, con fecha de vente de diciembre de dos mil trece, contra la resolución 35136, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, de la Directora General de Edif‌icación y Actividades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la resolución expresa 27800, de siete de agosto de dos mi catorce, de la Directora General de Edif‌icación y Actividades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y contra la resolución expresa 39184, de diez de noviembre de dos mil catorce, de la Directora General de Edif‌icación y Actividades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, declaro conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, por lo que debo conf‌irmarlas y las conf‌irmo.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte recurrente, si bien limitando su importe máximo a la cantidad de trescientos euros (300 €)"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Anselmo, del que se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el nº 292/17 ), continuando por sus trámites, con personación de las partes y señalamiento del 15 de junio del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Fue ponente el Ilmo.Sr. D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A modo de introducción, y para una delimitación lo mas correcta posible del debate en apelación, con el f‌in de poner un cierto orden en la exposición de lo que fue el proceso en la instancia, es obligado partir de los siguientes datos:

  1. ) En cuanto a las resoluciones objeto del recurso contencioso-administrativo.

    Aparecen correctamente identif‌icadas en la sentencia, resultando que, tras las sucesivas ampliaciones, el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución nº 27.800, de 5 de agosto de 2.014, de la Directora General de Edif‌icación y Actividades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que estimó parcialmente el recurso de reposición contra la resolución nº 35136, de 19 de noviembre de 2.013, recaída en el expediente NUM000 que había declarado caducado dicho expediente por "imposibilidad material de su continuación" y su archivo, en relación con solicitud de licencia de apertura de la actividad de taller de mecánica sita en la calle Lomo de la Viuda 46, presentada con fecha 6 de noviembre de 2.013 por D. Anselmo, teniendo la estimación del recurso de reposición el alcance de retrotraer las actuaciones para cumplimiento del trámite de audiencia sobre la caducidad declarada.

    Y también se recurrió la posterior resolución nº 39184, de 10 de noviembre de 2.014, por la que se declara caducada la licencia de instalación concedida por Decreto del Alcalde de 1.998, y el archivo de la solicitud de licencia de instalación, apertura y funcionamiento, formulada el 6 de noviembre de 2.013.

    Por tanto, vemos que la primera de las resoluciones recurridas ( la estimatoria del recurso de reposición para retroacción del procedimiento) queda sin contenido al haberse dictado la posterior resolución de 10 de noviembre de 2.014 que declara caducada la licencia de instalación, que data de 1.998, y archiva la solicitud de licencia de apertura de 2.013.

  2. ) En cuanto a las pretensiones ejercitadas en el proceso.

    Vienen identif‌icadas en el suplico de la demanda y son las de nulidad de las resoluciones recurridas y reconocimiento de que la licencia de apertura solicitada se obtuvo por silencio positivo y, en cualquier caso, de nulidad de la declaración de caducidad de la licencia de instalación concedida por el Decreto de 1.998.

    Vemos pues que son pretensiones referidas a la resolución de 10 de noviembre de 2.014.

  3. ) En cuanto a las conclusiones de la sentencia apelada.

    Llevaron a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y aparecen extractadas en el Fundamento Tercero, que copiamos literalmente:

    "De conformidad con los hechos expuestos en el fundamento jurídico anterior, la prueba practicada en Sala permite a esta juzgadora señalar:

    1. En primer lugar, que la administración pública demandada únicamente concedió al recurrente la licencia de instalación solicitada y, en la misma resolución de concesión de dicha licencia, le indicó los requisitos que debía cumplir para la obtención de la licencia de apertura y el plazo en el que debía cumplimentarlos.

      Así pues, este órgano judicial advierte que el consistorio demandado no sólo no causó indefensión alguna al recurrente - pues el mismo fue detallada y específ‌icamente advertido de todos los trámites que debía realizar para la obtención de la licencia de apertura-sino que además tampoco se encontraba obligado a informar al recurrente sobre la posible caducidad de la solicitud de licencia de apertura toda vez que la misma no se encontraba, en dicho momento, ni tan siquiera presentada.

    2. En segundo lugar, que el recurrente, habiendo sido correctamente notif‌icado e informado de los pasos a seguir, no presentó, hasta quince años después, solicitud de obtención de licencia de apertura, por lo que, nos encontramos ante un claro supuesto de caducidad de un expediente administrativo que fue iniciado en el año mi novecientos noventa y siete y en el que no cabe la aplicación de ningún criterio de proporcionalidad.

    3. En tercer lugar, que no puede acogerse la pretensión de la parte actora relativa a la adquisición por silencio administrativo positivo, de la licencia administrativa, pues, como anteriormente se ha manifestado, el recurrente no solicitó la obtención de la licencia de apertura hasta quince años después, por lo que no puede adquirirse por silencio aquella pretensión o derecho que es solicitado en un tiempo posterior

    4. En cuarto lugar, que el propio recurrente, aún de manera tácita o indirecta, provocó el archivo del primer expediente administrativo, es decir, de aquel mediante el cual obtuvo la licencia de instalación, en el momento en el que, un año antes de solicitar la licencia de apertura en el expediente iniciado en mil novecientos noventa y siete, presentó una declaración responsable para la regularización de la misma actividad y del mismo local.

    5. En quinto lugar, que las resoluciones administrativas dictadas incluyen una descripción de los hechos acaecidos, una resolución de los motivos de impugnación alegados y una cita de la normativa legal aplicable, por lo...

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