STSJ Cataluña 605/2018, 21 de Junio de 2018
Ponente | FRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:7695 |
Número de Recurso | 109/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 605/2018 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 109/2017
Partes : AJUNTAMENT DE LA GRANADELLA C/ TARRACO EOLICA LES GARRIGUES, S.L., TARRACO EOLICA LES GARRIGUES DOS, S.L. y PARC EOLIC SANT ANTONI, S.L
S E N T E N C I A Nº 605
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 109/2017, interpuesto por el AJUNTAMENT DE LA GRANADELLA, representado por la Procuradora Dª ARACELI GARCÍA GÓMEZ, contra la Sentencia núm. 472/2016, de 30 de diciembre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo Único de la provincia de Lleida en su procedimiento ordinario núm. 594/2013, y aclarada mediante posterior Auto de 31 de julio de 2017 del mismo órgano judicial.
Habiendo comparecido como parte apelada TARRACO EOLICA LES GARRIGUES, S.L., TARRACO EOLICA LES GARRIGUES DOS S.L. y PARC EOLIC SANT ANTONI, representados por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
La sentencia apelada contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por PARC EÓLIC SANT ANTONI, S.L., TARRACO EOLICA LES GARRIGUES, S.L. y TARRACO EOLICA LES GARRIGUES DOS, S.L. contra las liquidaciones señaladas en el fundamentos de derecho primero declarando la nulidad de la Resoluciones recurridas y de la liquidaciones impugnadas . Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. >> -letra negrita del original- Fallo judicial que mereció posterior aclaración mediante Auto de 31 de julio de 2017 del mismo órgano judicial a quo en los siguientes términos: declarando la nulidad de la Resoluciones recurridas y de la liquidaciones impugnadas . Igualmente la Ordenanza Fiscal núm. 24 del Ayuntamiento de la GRANADELLA debe ser anulada y en consecuencia se planteará en el momento oportuno al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cuestión de ilegalidad en base a los artículos 27 y 123 de la LJCA " -letra negrita nuevamente del original-
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada aquí apelante en fecha 4 de octubre de 2017, siendo admitido éste por el juzgado a quo, con remisión de las actuaciones a este Tribunal ad quem una vez formulada su oposición al mismo por la parte demandante aquí apelada, y previo el emplazamiento de las partes, personándose éstas en tiempo y forma ante este tribunal ad quem .
Desarrollada la apelación, y tras los trámites procesales que prescribe la Ley Jurisdiccional, en concordancia con la LEC, se señaló fecha a efectos de votación y fallo para el día 20 de junio de 2018, lo que tuvo lugar en la fecha señalada.
En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
El presente recurso de apelación se interpuso por la parte demandada en la instancia y aquí apelante AJUNTAMENT DE LA GRANADELLA contra la Sentencia núm. 472/2016, de 30 de diciembre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo Único de la provincia de Lleida en su procedimiento ordinario núm. 594/2013, y aclarada mediante posterior Auto de 31 de julio de 2017 del mismo órgano judicial, por la que se estimó la impugnación jurisdiccional directa deducida por las tres mercantiles allí codemandantes contra los Decretos municipales n. 91/2013, 113/2013, 156/2013, 157/2013 y 158/2013 de la Alcaldía del ayuntamiento demandado aquí apelante, de desestimación de los respectivos recursos administrativos de reposición interpuestos por las entidades aquí apeladas contra las correspondientes liquidaciones tributarias municipales giradas a las codemandantes por el concepto impositivo de tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de empresas productoras de energía eólica, correspondientes a los tres periodos trimestrales objeto allí de liquidación -1T/2013 a 3T/2013-, al tiempo que con respecto a la impugnación indirecta de la Ordenanza fiscal municipal núm. 24 asimismo articulada en la demanda, que diera cobertura normativa a las anteriores liquidaciones tributarias, y una vez aclarada dicha sentencia, expresamente se reservó el planteamiento de la cuestión de ilegalidad correspondiente a la firmeza de dicha sentencia ex artículo 27 y 123 y ss. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
En esencia, y tras centrar adecuadamente el objeto de la controversia procesal habida en la instancia por relación a la conformidad con el artículo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLHL 2/2004), de las nueve liquidaciones municipales trimestrales del indicado concepto impositivo relacionadas en su Fundamento de Derecho Primero y directamente impugnadas en el proceso de instancia -de las que ninguna de ellas supera el umbral cuantitativo o summa gravaminis de 30.000,00 euros necesario para la admisibilidad de esta alzada, conforme al artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional-, así como de la Ordenanza fiscal núm. 24 del ayuntamiento apelante, reguladora de dicha tasa municipal e indirectamente impugnada asimismo en el proceso -determinante de la admisibilidad de esta apelación ex artículo 81.2.d) del mismo texto rituario-, la sentencia aclarada y apelada, previa la reproducción del tenor de los preceptos de la legislación estatal de haciendas locales objeto de aplicación -en particular, artículos 20, 24.1.a) y c) y 25 del TRLHL 2/2004 antes citado-, así como de la ordenanza fiscal cuestionada -artículo 5-, y con cita de la jurisprudencia contenciosa administrativa dictada en torno a no aplicabilidad del apartado c) del artículo 24.1 del repetido TRLHL 2/2004 a empresas no distribuidoras o comercializadoras de energía sino productoras de energía eólica, como es el caso de las empresas aquí apeladas, por resultar aplicable en tal caso la regla general del apartado a) de dicho artículo 24.1 del TRLHL 2/2004, concluyó finalmente que la ordenanza fiscal y las liquidaciones tributarias municipales impugnadas, al prever y aplicar, respectivamente, para determinación del importe de la
tasa un tipo porcentual del " 1,7% de la facturación de las instalaciones dentro del término municipal ", resultaron disconformes a derecho.
Ello, en apretada síntesis, y tras cita de la jurisprudencia dictada en torno a los supuestos de operadoras de telefonía móvil gravadas por la misma tasa municipal por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, por entender que, al establecerse un sistema de cuantificación relativo a la facturación o volumen de negocio del sujeto pasivo -mediante la simple aplicación al mismo de un tipo porcentual-, dicho sistema de determinación de la cuota no respeta e infringe la determinación legislativa expresa del artículo 24.1.a) del TRLHL 2/2004 de reiterada mención, que inequívocamente remite al valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de los bienes afectados si éstos no fuesen dominicales. Y, máxime, siendo así que quedó acreditado documentalmente en el proceso de instancia que la mayor parte de las instalaciones subyacentes se ubicaban en terrenos de propiedad privada, resultando incontrovertido que el ayuntamiento demandado percibía cantidad superior a la percibida por los propietarios privados de las fincas afectadas por las mismas instalaciones productoras de energía eólica, al tiempo que respecto a las ubicadas en terrenos municipales finalmente quedó sin determinar si se encontraban en terrenos calificables como bienes patrimoniales o de dominio público.
Por lo que, en suma, estimó el recurso, anuló las liquidaciones tributarias directamente impugnadas y anunció el planteamiento en el momento procesal oportuno de la correspondiente cuestión de ilegalidad contra la indicada Ordenanza fiscal municipal núm. 24 indirectamente impugnada, todo ello por razón de la ilegalidad de la misma.
En su recurso de apelación la parte demandada aquí apelante interesó el dictado de una sentencia estimatoria de su recurso y revocatoria de la sentencia estimatoria dictada en primera instancia, con íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y de las pretensiones de la demanda, y no peticionando la condena en las costas procesales de la adversa.
Ello, resumidamente, tras exposición de antecedentes, y con reiteración al respecto de cuanto ya alegara al respecto en su escrito de contestación a la demanda en primera instancia, así como con reconocimiento del acierto de la sentencia dictada por la juzgadora a quo en cuanto a la selección de la norma tributaria aplicable al caso enjuiciado -la regla general del apartado a) y no la regla especial o del 1,5% del apartado c) del artículo 24.1 del TRLHL 2/2004-, por entender contraria a derecho la sentencia recurrida por desconocer ésta la discrecionalidad municipal reconocida para la elección del método para calcular el valor de mercado de la utilidad sujeto a tributación, que entiende la parte apelante suficientemente justificado en el informe económico financiero de la tasa...
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