STSJ Cataluña 583/2018, 19 de Junio de 2018
Ponente | FRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:7315 |
Número de Recurso | 117/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 583/2018 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 117/2017
Partes : FOMENTO DE LA PROPIEDAD Y DE PATENTES, S.A.
C/ INSTITUT MUNICIPAL D'HISENDA DE L'AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 583
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 117/2017, interpuesto por FOMENTO DE LA PROPIEDAD Y DE PATENTES, S.A., representado el/la Procurador/a D./D.ª CARLOS TESTOR OLSINA, contra la Sentencia dictada el 04/09/2017 en el recurso odirnario 122/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de BARCELONA en concepto de Plusvalia.
Habiendo comparecido como parte apelada INSTITUT MUNICIPAL D'HISENDA DE L'AJUNTAMENT DE BARCELONA representado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
La sentencia apelada contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador CARLOS TESTOR OLSINA, en nombre y representación de FOMENTO DE LA PROPIEDAD Y DE PATENTES, S.A., la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto el 21 de octubre de 2015 contra la desestimación de la rectificación de autoliquidaciones dirigida al AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y la Resolución expresa de 27 de julio de 2016 dictada por el Primer Teniente de Alcalde igualmente desestimatoria del recurso presentado, acto que declaro ajustado a Derecho. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. >>
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, al que se opuso la parte demandada, siendo admitido el recurso por el juzgado a quo, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose éstas ante el mismo en tiempo y forma.
Desarrollada la apelación, y tras los trámites procesales que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo el día 13 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar dicha diligencia.
Interesada por la parte apelada la suspensión procedimental de las actuaciones procesales en esta segunda instancia por supuesta prejudicialidad homogénea ex artículo 43 de la LEC, con la expresa oposición al respecto de la parte contraria en trámite de alegaciones conferido a la misma por diligencia de ordenación de 17 de abril de 2018, mediante auto dictado en las actuaciones en fecha 7 de mayo de 2018, íntegramente confirmado mediante posterior Auto de 31 de mayo siguiente, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, se denegó por el Tribunal la suspensión procedimental interesada en su día por la parte apelada por las razones allí consignadas.
En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
El presente recurso de apelación se interpone por la parte demandante aquí apelante contra la Sentencia núm. 153/2017, de 4 de septiembre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 11 de los de la provincia de Barcelona en su recurso ordinario nº 122/2016, por la que se desestimara la impugnación jurisdiccional deducida por la mercantil titular recurrente contra la desestimación -inicialmente presunta por silencio administrativo municipal negativo y posteriormente expresa por Resolución de fecha 27 de julio de 2016 del primer teniente de alcalde del ayuntamiento demandado aquí apelado- del previo recurso administrativo preceptivo de alzada interpuesto por aquélla por correo administrativo de fecha 21 de octubre de 2015 contra la desestimación de sendas solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones tributarias presentadas y devolución de ingresos correspondientes por el concepto tributario del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) por un importe total de 49.722,36 euros, con ocasión de las transmisiones de las diez viviendas allí relacionadas mediante sendas escrituras públicas notariales otorgadas en fechas 7 de mayo y 17 de junio de 2013, 23 de enero, 5 de marzo, 10 y 25 de junio, 24 y 29 de octubre y 25 de noviembre de 2014 y 7 de enero de 2015, sitas de la calle Compte d'Urgell, 172, de esta capital (documento 1 escrito de interposición recurso de 08-04-2016 y documento 3 escrito de ampliación recurso de 08-11-2016); sin especial pronunciamiento de condena en las costas procesales a ninguna de las partes.
En síntesis, funda su fallo desestimatorio del recurso la sentencia apelada, tras la invocación del tenor de los artículos 104 a 107 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLHL 2/2004- y jurisprudencia contenciosa administrativa que entiende de aplicación al caso, en primer lugar, en la falta de acreditación bastante mediante la que califica como prueba pericial contradictoria completa de las supuestas minusvalías o decremento del valor de los terrenos transmitidos puesto de manifiesto con ocasión de las transmisiones intervivos sujetas a tributación, no otorgando valor probatorio bastante a tales efectos a las copias de las escrituras notariales aportadas a las actuaciones, al no poderse confundir las distintas nociones de precio y valor, máxime a la vista aquí de la absoluta falta de homogeneidad de la comparación de los primeros por la incontrovertida modificación acreditada en la parcela subyacente en las actuaciones, al haberse procedido a la división horizontal de la finca adquirida por la actora el 28 de julio de 2005 en diez departamentos de los que se transmitieron diez viviendas. Y, ya en segundo lugar, con respecto al motivo de impugnación subsidiario de la demanda, no acreditada la existencia de minusvalía o decremento del valor, por reconocer el carácter de regla legal objetiva siempre imperativa que el juzgador a quo atribuye a las normas antes citadas para la determinación de la base imponible de la liquidación del IIVTNU en los términos del artículo 107 del TRLHL 2/2004 antes mencionado, norma legal esta a la que el juzgador de instancia niega carácter de simple presunción iuris tantum y, por tanto, no susceptible de inaplicación por prueba contraria acreditativa de la existencia de un incremento de valor
justificativo del hecho imponible del tributo local controvertido pero inferior al resultante de la aplicación de dicho artículo 107 del TRLHL 2/2004.
En su recurso de apelación la parte demandante aquí apelante interesa el dictado de sentencia estimatoria de su recurso y revocatoria de la sentencia desestimatoria recurrida, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma en la instancia y de las pretensiones de su demanda, en orden a la estimación de su solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU expresadas y de devolución de los ingresos efectuadas por razón de las mismas, sin peticionar la condena en costas procesales de la parte contraria. Ello, tras exposición de antecedentes, por entender contraria a derecho la sentencia desestimatoria recurrida, en primer lugar, por su errónea valoración de la prueba en cuanto a la inexistencia de plusvalía o incremento del valor de los terrenos transmitidos desde la fecha de adquisición hasta la de transmisión, siendo admisible como prueba suficiente la comparativa de las escrituras públicas notariales aportadas y, ya en segundo término, por inaplicar indebidamente al supuesto enjuiciado la ya reiterada jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa declaratoria de la invalidez jurídica de las correspondientes liquidaciones municipales de IIVTNU en supuestos probados de incremento del valor de los terrenos transmitidos inferior al resultante de la aplicación del artículo 107 del TRLHL 2/2004 y, por ende, por la infracción del principio constitucional de capacidad económica recogido por el artículo 31.1 de la vigente Constitución española, con invocación al efecto de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa dictada a partir de la STC26/2017, de 16 de febrero..
En su turno posterior, la parte demandada aquí apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto, con solicitud de íntegra desestimación del mismo y confirmación de la sentencia desestimatoria recurrida, peticionando asimismo la condena en costas procesales de la adversa. Ello, asimismo tras exposición de antecedentes, por los propios fundamentos de la sentencia apelada, que estima plenamente conformes a derecho, en particular, con carácter principal, en cuanto a la interpretación del sentido del artículo 107 del repetido TRLHL 2/2004 como regla legal objetiva siempre imperativa para determinar el incremento de valor de los terrenos sujeto a tributación por el IIVTNU, y, con carácter subsidiario, por la falta de prueba bastante en el proceso de la supuesta minusvalía o del incremento inferior del valor de los terrenos puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión.
Centrado el objeto de esta alzada en los términos...
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