STSJ Cataluña 581/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2018:7705
Número de Recurso620/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución581/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 620/2015

Partes: Marcos C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 581

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 620/2015, interpuesto por Marcos

, representado por la Procuradora D.ª EVA MORCILLO VILLANUEVA, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª EVA MORCILLO VILLANUEVA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 7 de mayo de 2015, dictada en las reclamaciones económico- administrativas nº NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas por D. Marcos, contra liquidación derivada de Acta de conformidad y sanción, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006.

SEGUNDO

La resolución impugnada trae causa de la regularización practicada por la Inspección, consistente en incrementar los rendimientos íntegros del trabajo declarados, en el importe de 37.220,71 euros como consecuencia del reconocimiento por parte del obligado tributario, así como por parte del pagador de dichos rendimientos, de haber percibido la cantidad de 45.000,00 euros en concepto de sueldos y salarios durante el periodo 2006.

De otro lado, el obligado tributario solicitó y obtuvo la devolución de 155,59 €.

Así, consta en el Acta de conformidad que el sujeto pasivo presentó declaración-liquidación conjunta correspondiente al período impositivo objeto de comprobación, con los datos que se detallan, de la que resulta unos rendimientos de trabajo de 7.317,42€.

De las actuaciones realizadas se han puesto de manif‌iesto los siguientes hechos:

  1. Durante el curso del procedimiento inspector efectuado a D. Luis Manuel (NIF: NUM002 ), se puso de manif‌iesto que D. Marcos había percibido durante el ejercicio 2006, en concepto de sueldos y salarios abonados por el Sr. Luis Manuel (padre del obligado tributario), cantidades superiores a las declaradas por ambos en las declaraciones por ellos presentadas. En concreto, en las correspondientes declaraciones presentadas por empleador y empleado, ambos declararon el mismo importe (7.779,29€) en cuanto a retribuciones íntegras abonadas y percibidas, respectivamente; D. Luis Manuel en el Modelo 190 (Resumen Anual de Retenciones e Ingresos a cuenta del IRPF, ejercicio 2006); y D. Marcos en el Modelo 100 (Declaración de IRPF, ejercicio 2006).

    El 29 de diciembre de 2010, la Inspección recibió por fax un escrito f‌irmado por el Sr. Luis Manuel y por su hijo (D. Marcos ), donde éste último declaraba haber recibido durante el ejercicio 2006 de D. Luis Manuel, la cantidad de cuarenta y cinco mil euros (45.000,00€) en concepto de sueldos y salarios.

    Para constatar la veracidad de este escrito y dentro del procedimiento de Inspección efectuado a D. Luis Manuel, se efectuó requerimiento de obtención de información al obligado tributario, quien ratif‌icó el contenido del escrito previamente remitido por fax a la Inspección, aportando el original del documento.

  2. Según las nóminas aportadas por el obligado tributario (documentación aportada en el requerimiento de información que se efectuó al obligado tributario con carácter previo al inicio del procedimiento inspector, y dentro de las actuaciones de comprobación realizadas en el procedimiento seguido en relación a D. Luis Manuel ), éste estuvo empleado en la actividad económica desarrollada por su padre durante los meses de enero a mayo de 2006.

TERCERO

En el escrito de demanda se alega en primer lugar la falta de autorización motivada del Inspector Jefe en la Orden de Carga en Plan de Inspección. Añade que el Plan Control Pyme (específ‌ico) no se corresponde con la naturaleza del contribuyente persona física, no siendo esta Pyme. A su juicio, concurre un vicio de nulidad que afecta al resto de actuaciones inspectoras del acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras.

No obstante, es jurisprudencia reiterada que la inclusión del obligado tributario en ejecución del correspondiente plan, es un acto de trámite reservado y conf‌idencial, cuya notif‌icación no procede y que sólo es necesario que conste en el expediente para garantizar que la Administración no actúe de forma arbitraria frente a cualesquiera contribuyentes, pero en modo alguno la inexistencia de motivación en la misma es per se causa de nulidad radical a menos que se acredite por el contribuyente que ha sido seleccionado por la Inspección de forma arbitraria o discriminatoria.

En este caso, obra en el expediente la correspondiente orden de carga en Plan, en la que se indica que las actuaciones de comprobación e investigación tienen carácter general y se extienden al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 2006. Las sentencias que cita el demandante se ref‌ieren a la inexistencia de una orden o la ausencia de inclusión del contribuyente o se inician actuaciones sin sujeción a Plan.

A su vez, conforme ha declarado la jurisprudencia, ( SSTS de 28 de octubre de 2010 y 4 de mayo de 2011) lo relevante a efectos de estimar la alegación formulada, es acreditar la falta de justif‌icación de la inclusión en el Plan de Inspección de quien es recurrente, lo que no se acredita en este caso.

Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

CUARTO

De otro lado, sostiene el demandante que resulta improcedente la liquidación por cuanto la Inspección no ha acreditado fehacientemente que durante el ejercicio 2006 se percibiese la cantidad de

45.000€, en conceptos de sueldos y salarios. Aparte, no se han tenido en cuenta los cobros en concepto de dietas y gastos de locomoción que se acreditaron. Si que apoya esta conclusión la documentación bancaria, patrimonial, f‌inanciera con trascendencia tributaria que solicitó y que dispuso la Inspección de Tributos, pues en ella no f‌iguran entradas de ingresos, cobros o pagos que pudieran relacionarse con este supuesto sueldos y salarios de más cobrado. Que durante el ejercicio 2006, el actor prestó en distintas obras servicios, y ello le exigía un desplazamiento con su vehículo propio y unos gastos de manutención y estancia. Que estos gastos de locomoción y dietas le fueron abonados, según lo previsto en el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona. La Inspección no ha desplegado actividad suf‌iciente probatoria ni tampoco ha motivado debidamente, como para proceder a la regularización de la situación tributaria del Sr. Marcos, partiendo de datos objetivos e informaciones proporcionadas.

Pues bien, en este caso el contribuyente suscribe un acta de conformidad, además de que en la demanda se reconoce haber percibido mayores cantidades de las que f‌iguraban en la hoja de salarios, pero no puede precisar con certeza el importe y su origen.

No debe perderse de vista que el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos de 27 de julio de 2007 contempla la posibilidad (artículo 187) de conformidad parcial a los hechos y a las propuestas de regularización y liquidación formuladas. Así, cuando el obligado tributario preste su conformidad a los hechos y a las propuestas de regularización y liquidación incorporadas en el acta, se hará constar en ella dicha conformidad. Y cuando el obligado tributario preste su conformidad parcial a los hechos y a las propuestas de regularización y liquidación formuladas en el caso que resulte una deuda a ingresar, se permite formalizar dos actas relacionadas entre sí, una de conformidad que contendrá los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el obligado haya prestado su conformidad, y otra de disconformidad, que incluirá la totalidad de los elementos regularizados, pero minorando el importe de la deuda tributaria total con la cuota incluida en la propuesta contenida en el acta de conformidad.

En...

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