STSJ Castilla-La Mancha 10127/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:1932
Número de Recurso161/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución10127/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10127/2018

Recurso Apelación núm.161 de 2017

Toledo

S E N T E N C I A Nº 127

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Perez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 161/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta, y de D. Edemiro, representado por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigido por la Letrada D.ª Cristina Elena Fuentes Paños, frente a D. Eulogio

, que ha estado representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano y defendido por la Letrada D.ª Encarna Tarancón Pérez, sobre PERSONAL ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo número 1 de Toledo, de fecha 17 de octubre de 2016 en procedimiento abreviado número 424/2015 .

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, y por DON Edemiro, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El demandante, don Eulogio, ha presentado escritos de oposición a ambos recursos de apelación, señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo número 1 de Toledo, de fecha 17 de octubre de 2016 en procedimiento abreviado número 424/2015 con el fallo siguiente: Debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Eulogio contra la resolución de 27 de octubre de 2015 dictada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Eulogio contra resolución de fecha 13 de julio de 2015 de la Dirección General De Recursos Humanos y Programación Educativa, por la que se publican las bolsas de trabajo def‌initivas para el curso 2015/2016 de personas aspirantes a interinidad es del cuerpo de maestros, especialidades convocadas y especialidades anteriores a la LOGSE, del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de FP, profesores de escuelas of‌iciales de idiomas, profesores de artes plásticas y diseño, profesores de música y artes escénicas y maestros de taller de artes plásticas y diseño de aquellas especialidades no convocadas a proceso selectivo, para el curso 2015/2016, declarando la nulidad de la resolución de fecha 27 de octubre de 2015 y de la resolución de fecha 13 de julio de 2015 de la Dirección General de Recursos Humanos y programación educativa, en cuanto incluye en las bolsas de trabajo def‌initivas para el curso 2015/2016- especialidad de canto a doña Nuria y don Edemiro, declarando el derecho de don Eulogio, a f‌igurar en el puesto séptimo de dicha lista, con todos los derechos económicos, profesionales y administrativos que de ello se derive y que en su caso se determinarán en ejecución de sentencia".

La sentencia explica que la resolución objeto del recurso contencioso pública las bolsas de trabajo def‌initivas para el curso 2015/2016, de aspirantes a interinidad es del cuerpo de profesores de música, asignando don Eulogio el noveno puesto. También que la petición del recurrente se concreta en que debe f‌igurar en esa lista en el séptimo puesto y no en el noveno. Se fundamenta esa petición en que por sentencia del Juzgado de lo Contencioso -administrativo número 2 de Toledo de fecha 13 de marzo de 2014, procedimiento abreviado 124/2011, interpuesto por doña Zaida, se reconoció a esa demandante el derecho a f‌igurar en el quinto puesto "con la consiguiente exclusión de la relación de interinos de doña Nuria, don Segismundo, don Edemiro y don Salvador en dicha especialidad". También que en ejecución de sentencia la Consejería dictó resolución de 29 de mayo de 2014 que declaró el derecho de doña Zaida a f‌igurar en ese quinto puesto de la especialidad 403, de canto, en el curso 2010/2011 y excluir de la relación de interinos de esa especialidad en el curso 2010/2011 a los ya citados, declarando que debía ser revisada la posición de doña Zaida en la bolsa de aspirantes en la especialidad 403 de canto, en el curso 2014/2015. La sentencia ni la resolución de 29 de mayo de 2014 no dicen que doña Nuria y don Edemiro deban quedar excluidos de la relación 2014/2015 en la que doña Zaida ya parece con la posición revisada y en la posición quinta.

Continúa la sentencia de Primera Instancia describiendo con todo rigor los términos de la controversia haciendo referencia a la motivación de la resolución que desestima el recurso de alzada en la que se expone que la resolución de 13/07/2015 de la Dirección General de Recursos Humanos y Programación Educativa para el curso 2015/2016 se genera ex novo conforme al Orden 29/08/2013 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, DOCM número 177 de 12/09/2013, por la que se regula el acceso a los puestos de trabajo docentes en régimen de interinidad de los centros públicos no universitarios de Castilla-La Mancha, cuyo artículo 16 prevé que los aspirantes a interinidad es que formen parte de las bolsas de trabajo de especialidades en las que no se convoque proceso selectivo de ingreso por la administración educativa de Castilla-La Mancha, deberán renovar anualmente la condición de aspirante a interinidad es para formar parte de dichas bolsas para el curso siguiente. El personal interino integrante de la bolsa para el curso 2015/2016 lo es por aplicación de lo especif‌icado en la Orden de 29 de agosto de 2013 de la Consejería de educación, cultura y deportes, sin que esté afectada su validez por la sentencia judicial alegada por el recurrente.

Acto seguido la sentencia apelada se ref‌iere a la petición del demandante, basada en la aplicación de la Orden de 29 de agosto de 2013, que vino a recoger el Pacto suscrito en fecha 22 de marzo de 2013 entre la consejería y las organizaciones sindicales representativas del personal docente no universitario, que regula la ordenación y gestión de listas de interinidad es del curso 2013/2014, previendo en su artículo 7 que esa bolsa de cada especialidad estará integrada por los aspirantes que formen parte de las listas vigentes al f‌inalizar el curso escolar junto a los que se incorporen después de cada proceso selectivo .Se expone también que el demandante explica que desde el año 2010 no han sido convocado proceso selectivo de ingreso en

la Administración educativa de Castilla-La Mancha respecto al cuerpo 0594, profesores de música y artes escénicas, especialidad 403, canto y que de acuerdo con el Pacto si en la especialidad que corresponda no ha sido realizado nuevo proceso selectivo, como ocurre en la especialidad de canto, sólo los aspirantes que ya formaran parte de las listas vigentes y siempre que cumplan los requisitos establecidos en el propio pacto podrán integrar la bolsa de interinidades. En base a lo anterior el demandante concluye que si en virtud de ejecución de sentencia 94/2014 se dicta la resolución de 29 de mayo de 2014 que excluye de interinidad es en esa especialidad a doña Nuria y a don Edemiro (junto a otros dos que no aparecen) estos no podrán formar parte de la relación def‌initiva de aspirantes a interinidad es, cuerpo 0594, profesores de música y artes escénicas, especialidad 403, canto para el curso 2015/2016, pues al haber sido excluidos por sentencia no reúnen los requisitos establecidos en la Orden de 29 de agosto de 2013.

A continuación la sentencia alude a los motivos de oposición de la administración demandada y más concretamente a la alegación de que se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto (los llamamientos para el curso 2015/2016 ya se han producido) y la falta de legitimación ad causam del demandante, por pérdida de interés legítimo en que se asienta su pretensión. En cuanto al fondo mantiene que se ha confeccionado la lista conforme al pacto sin que la sentencia de 12 de marzo de 2014 permita extraer la conclusión de que doña Nuria y don Edemiro deban quedar excluidos también de la lista 2015/2016, basándose en que conforme a la norma que cita propio recurrente los aspirantes que formen parte de las listas vigentes al f‌inalizar el curso escolar y cumplen los requisitos para permanecer en las nuevas listas conforme a lo establecido en el pacto, y esas dos personas forman parte de la bolsa del curso anterior, 2014/2015, sin que esa lista se ve afectada por la sentencia que se ref‌iere a la lista del año 2010/2011 .

SEGUNDO

- Siguiendo la correcta técnica jurídica de la sentencia de primera instancia vamos a analizar los motivos de impugnación que se plantean por la defensa de la administración y por la parte codemandada en relación a los distintos razonamientos de dicha sentencia, comenzando por el que incorpora el fundamento de derecho tercero, en el que se rechaza la alegación relativa la carencia sobrevenida de objeto y a la falta de legitimación ad causam del demandante. (En el recurso de apelación del codemandado simplemente se recoge un epígrafe con el enunciado: "...

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