STSJ Andalucía 1312/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2018:10538
Número de Recurso174/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1312/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1312/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 174/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 18 de junio de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 174/2014 sobre sanción tributaria, interpuesto por Joral 18, S.L., representada por D. Ignacio Sánchez Díaz y defendida por Dª Isabel de Torre, f‌igurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 6.484,84 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de marzo de 2014 Dª Paloma, en representación de Joral 18, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 19 de diciembre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, el cual fue admitido a trámite mediante decreto de 14 de mayo, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 15 de octubre de 2014 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la entidad Famur 2003, S.L. (que fue absorbida por Joral 18, S.L.) presentó declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009, consignando por error involuntario en la declaración como deducción pendiente generada en la casilla 123 la base de la deducción en lugar de la cuota tributaria deducible; incoado procedimiento sancionador por

declaración incorrecta de la deducción se invocó el error padecido y la falta de trascendencia del mismo, al no haber afectado a la auto liquidación ni haber provocado perjuicio alguno a la Administración tributaria, siendo f‌inalmente impuesta sanción por infracción tributaria grave y desestimándose el recurso de reposición y la ulterior reclamación económico administrativa; la resolución sancionadora adolece de falta de motivación al no justif‌icarse por qué el error padecido fue consecuencia de la falta de diligencia exigible a la sociedad recurrente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución impugnada por ser contraria a derecho, con imposición de las costas procesales a la demandada.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, en síntesis, por no excluir el invocado error el elemento subjetivo de la culpabilidad, al no justif‌icarse que la obligada tributaria actuara con la diligencia exigible en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta prueba documental y testif‌ical, la cual fue admitida y practicada con el resultado que consta, evacuando las partes trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 13 de junio de 2018.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 19 de diciembre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la sanción por importe de 6.484,84 euros impuesta a Joral 18, S.L., como autora responsable de una infracción de las tipif‌icadas en el artículo 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras).

Segundo

Ceñida la cuestión controvertida en la presente litis a la eventual vulneración del principio de culpabilidad lo primero que debemos examinar es si, como aduce la parte actora, la resolución sancionadora adolece de falta de motivación respecto a la efectiva concurrencia del meritado elemento subjetivo de la infracción tributaria.

Como af‌irma la STS 12 diciembre 2012 (recurso 4320/2011) " ... el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la af‌irmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 [actual artículo 179.2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre)], entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular" [el vigente artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003 dice "[e]ntre otros supuestos"], uno de los casos en los que la Administración tributaria debía entender que el obligado tributario había puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios; de donde se inf‌iere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente [véanse, por todas, la citada sentencia de 6 de junio de 2008 (FJ 5º, in f‌ine); cuya doctrina reitera, entre muchas más, la sentencia de 29 de septiembre de 2008 (casación 264/04, FJ 4º)].

Y si la Administración tributaria consideraba que el sujeto pasivo no actuó diligentemente, como aquí acontece, debía haber hecho explícitos los motivos en el acuerdo por el que se imponen las sanciones, porque en el ámbito administrativo sancionador la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la ley, debe estar soportada no por juicios de valor ni af‌irmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suf‌icientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada,

incluso, de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, dado que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado,...

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