STSJ Andalucía 518/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2018:9890
Número de Recurso594/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución518/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a catorce de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 594/2017, interpuesto por D. Iván

, representado por el Procurador Sr. Coto Domínguez, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BARBATE, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de julio de 2017 D. Iván interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición que había formulado frente al Acuerdo de 5 de abril de 2017 del Pleno del Ayuntamiento de Barbate por el que se aprobó def‌initivamente el documento "Nuevo Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución SIP-B14, "Zurbarán-1" del PGOU de Barbate. Documento para aprobación def‌initiva y anexo de documento de resolución de alegaciones".

SEGUNDO

Una vez se tuvo por interpuesto el recurso se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas.

TERCERO

Llevado a cabo lo anterior se dio traslado a la parte actora del expediente administrativo para que en el plazo de veinte días formalizara escrito de demanda, lo que verif‌icó, interesando el dictado de Sentencia que declare no ajustado a Derecho el acuerdo impugnado. Dado traslado a la defensa de la Administración formuló contestación a la demanda en la que solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Fijada como indeterminada la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba sin perjuicio de tener por reproducido el expediente administrativo y los documentos aportados con los escritos de demanda y contestación; y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes del dictado de Sentencia, señalándose seguidamente día para deliberación, votación y fallo con el resultado que consta.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por D. Iván frente al Acuerdo de 5 de abril de 2017 del Pleno del Ayuntamiento de Barbate por el que se aprobó def‌initivamente el documento "Nuevo Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución SIP-B14, "Zurbarán-1" del PGOU de Barbate. Documento para aprobación def‌initiva y anexo de documento de resolución de alegaciones".

SEGUNDO

La demanda se fundamenta, en síntesis, en una serie de motivos de impugnación desarrollados a través de los siguientes apartados: A) Naturaleza y alcance de los Estudios de Detalle. Se ref‌iere en este apartado a que de acuerdo con la normativa aplicable (artículos 15 LOUA y 65 del Reglamento de Planeamiento) su objeto de los mismos es completar o adaptar algunas determinaciones del planeamiento en suelos urbanos de ámbito reducido, limitándose a cuestiones muy concretas y secundarias de ordenación, careciendo de carácter innovador, y en materia de alineaciones y rasantes y ordenación de volúmenes conforme a las especif‌icaciones del Plan no pueden dejar de cumplir éste, no pudiendo corregir ni modif‌icar el planeamiento al que completan ni innovar respecto de aumentos de volúmenes, alturas o índices de ocupación del suelo, ni incrementar densidades o alterar los usos preestablecidos; incumpliendo el Estudio de Detalle impugnado en este caso el ordenamiento jurídico vigente y jurisprudencia aplicable, en ocasiones contradiciendo las determinaciones pormenorizadas y vinculantes establecidas por el planeamiento vigente que le es de aplicación, y otras extralimitándose de lo permitido por la norma, excediéndose con creces de sus competencias atribuidas legalmente. B) No es posible mediante un Estudio de Detalle crear nuevos equipamientos no previstos en el planeamiento general vigente. Aduce en primer lugar que el Estudio de Detalle realiza una novedosa reserva de suelo (1.450m2) para uso dotacional (SIPS) no prevista en el PGOU vigente, contradiciéndolo, pues ni en la f‌icha del PGOU de 1995 ni la de adaptación a la LOUA contiene dicha posibilidad y expresamente prevé 0m2 para dotaciones. En relación con lo argumentado sobre el particular en los informes municipales sostiene que aunque el Estudio de Detalle vigente con anterioridad preveía la creación de nuevas dotaciones esa determinación no es conforme a derecho, y el hecho de que aquel Estudio no fuera anulado no legitima al Ayuntamiento para aprobar un nuevo Estudio de Detalle que legalice ese suelo dotacional, pues uno y otro Estudio deben cumplir las determinaciones del PGOU como planeamiento superior. Af‌irma que se trataría de un cambio de uso expresamente prohibido por los artículos 15 LOUA y 65 del Reglamento de Planeamiento, y que invadiría además una competencia reservada al planeamiento general, planes parciales y planes especiales, destacando al efecto que en la aprobación provisional del PGOU en tramitación sí se prevé la creación de este equipamiento. Razona que lo mismo sucede con el suelo público calif‌icado como Infraestructura eléctrica T-14-1 y T-14-3 en el Estudio de Detalle, por tratarse de dos dotaciones nuevas para las cuáles este instrumento no tiene competencia, siendo objetivo de aquél localizar el suelo dotacional dentro de los objetivos def‌inidos en el planeamiento urbanístico y siempre que su ámbito de actuación sea reducido, pero sin que pueda modif‌icar el uso del suelo, incrementar aprovechamientos, suprimir dotaciones o alterar las condiciones de ordenación de los terrenos o construcciones colindantes. C) No es posible ampliar las alineaciones de viales ni los retranqueos de edif‌icaciones previstos como ordenación vinculante en el vigente PGOU. Tras señalar que la f‌icha del PGOU vigente f‌ija expresamente un retranqueo para la edif‌icación de 8 metros y una anchura de 12 metros para los viales, mientras que el Estudio de Detalle determina que los viales previstos por el Plan en la Unidad -para los que se f‌ijaba una anchura mínima de 12 metros- se amplían hasta 14 metros, alega: que esta determinación es contraria a las condiciones establecidas en planeamiento superior de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.3 del Reglamento de Planeamiento y en la referida ordenación vinculante del PGOU sobre anchura de 12 metros entre alineaciones; que tampoco es posible que el nuevo Estudio de Detalle amplíe el retranqueo previsto para la edif‌icación respecto del eje de la actual carretera de 18 metros a 21,14 metros pues aquellos 18 metros constituyen determinación de ordenación vinculante prevista en la f‌icha del PGOU que no puede ser modif‌icada sino mediante modif‌icación del propio PGOU o la aprobación de uno nuevo; y que el hecho de que la determinación impugnada ya estuviera prevista en el anterior Estudio de Detalle no es relevante pues el planeamiento jerárquicamente superior es el general vigente, no el Estudio de Detalle anterior, que si bien no ha sido anulado contiene multitud de determinaciones contrarias a derecho que no pueden legitimar su legalización con la aprobación del nuevo Estudio de Detalle ignorando el principio de jerarquía normativa existente entre los diferentes instrumentos de planeamiento. D) El Estudio

de Detalle modif‌ica la superf‌icie del ámbito f‌ijada en el planeamiento general, pues mientras éste f‌ija para el ámbito una superf‌icie bruta (sin sistemas generales) de 15.090m2 el Estudio de Detalle impugnado redelimita el ámbito estableciendo una nueva superf‌icie bruta de 14.082m2, lo que no es un mero reajuste a la medición real del terreno, y todo ello con independencia de los motivos que han llevado a esa modif‌icación y a que la misma ya se contuviera en el estudio de detalle anterior. Ese cambio de delimitación sólo podía llevarse a cabo, por tanto, mediante la modif‌icación del propio PGOU (artículo 10.1.A) LOUA); y no se ha aportado por lo demás documentación que corrobore la af‌irmación de los técnicos municipales de que se han realizado dos redelimitaciones del sector y que se han llevado a cabo en la forma legalmente prevista por el artículo 32 y ss de la LOUA para la modif‌icación del planeamiento general, debiendo recordarse que la competencia para su aprobación def‌initiva le corresponde a la Junta de Andalucía y no al Ayuntamiento. E) El Estudio de Detalle crea un nuevo vial vertebrador y de conexión con el resto del término municipal (no un vial secundario) no previsto en el planeamiento general, no siendo aquél el instrumento competente para ello.

La defensa municipal opone lo siguiente a los referidos motivos de impugnación articulados en la demanda:

A) Sobre la creación de nuevos equipamientos no previstos en el Plan General. El Pleno municipal aprobó en fecha 28 de abril de 2004 el Estudio de Detalle de la UE SU-B14 (Zurbarán 1), siendo las determinaciones del mismo (no impugnado y por tanto vigente) respetadas en el documento ahora impugnado. En ese primer Estudio de Detalle se introducía como objetivo de la ordenación la obtención de una parcela con destino a Sistemas de Interés Público y Social (SIPS) de 1.400m2; y el Pleno Corporativo acordó el 9 de febrero de 2011 iniciar expediente...

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