STSJ Navarra 209/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2018:508
Número de Recurso394/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución209/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000209/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

MAGISTRADAS,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

Dª Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a trece de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000394/2017, promovido contra Resolución de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil, de fecha 11/07/17, que desestima la solicitud del demandante de abono de los complementos específ‌ico singular y de zona conf‌lictiva dejados de percibir desde junio de 2015 hasta marzo de 2017, siendo en ello partes: como recurrente D. Urbano, representado por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y dirigido por el Letrado D. Jose Mª Díaz del Cuvillo y como demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 12 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto administrativo recurrido y de los motivos de la demanda.-

Se impugna ante esta Sala la Resolución del Teniente General, Subdirección General de Personal de la Guardia Civil, de fecha 11 de julio de 2017, notif‌icada el 27 de julio de 2017, por la que se acuerda desestimar la solicitud del abono de los complementos específ‌ico singular y de zona conf‌lictiva dejados de percibir desde junio de 2015 hasta marzo de 2017, ambos inclusive.

Se sustenta la demanda en que, estando el actor, guardia civil, destinado en el Destacamento de Tráf‌ico de Pamplona, y siendo dado de baja médica en junio de 2013, por tanto, situación administrativa de activo, y habiendo percibido los complementos ahora reclamados es cuando se autoriza la residencia en León en junio de 2015, cuando se le dejan de abonar hasta marzo de 2017, por lo que es merecedor del percibo de los dos complementos porque, en la situación de ILT en que se hallaba, se encontraba el demandante a todos los efectos en situación de servicio activo, esto es, desempeñando el puesto de trabajo correspondiente, y por lo tanto, con pleno derecho a percibir las retribuciones vinculadas, legal o reglamentariamente a dicho puesto.

La Administración se opone al considerar que, en cuanto al complemento de zona conf‌lictiva, el recurrente no ha tomado posesión en Navarra, pues estando de baja, es destinado a Pamplona, por lo que no toma posesión de su destino en Pamplona hasta el alta (¿??), por lo que el actor permanece en la situación administrativa anterior, es decir, en el destino anterior, y así lo ha dicho esta Sala en sentencia de 15 febrero 2013. Y en cuanto al complemento específ‌ico singular, este está vinculado al desempeño efectivo del puesto de trabajo concreto y como el actor no ha llegado a incorporarse a la Unidad de destino debido a su baja médica, no ha tenido lugar este desempeño efectivo del puesto cuyas condiciones particulares justif‌icarían la percepción de dicha retribución. Y subsidiariamente, se recuerda la instrucción 1/2013, y número 2 de la Disps. Ad. 6ª del Real Decreto Ley 20/2012, con la debida reducción de las retribuciones complementarias.

SEGUNDO

Del criterio de esta Sala en caso similares .Para dar correcta respuesta jurídica a la cuestión que hoy nos ocupa se ha de traer a colación, entre otras, sentencia de esta Sala dictada con fecha 29 de octubre de 2014 en recurso contencioso administrativo 200/2014, en el que también fue letrado del recurrente el que hoy f‌irma la demanda rectora del presente proceso. Pues bien; en aquella sentencia se dijo:

" SEGUNDO .- Efectivamente, tal y como indica el actor, la cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia arriba indicada, que vamos a reproducir en parte.

SEGUNDO

Sobre la cuestión planteada es reiterada la doctrina de esta Sala que viene a estimar la procedencia de los complementos solicitados en casos como el presente en los que consta que el demandante ya se encontraba en Navarra ( en realidad desde 1980) y venía percibiendo en su anterior destino en Navarra ambos complementos aquí debatidos.

Ya lo reseñábamos así en nuestra STJNavarra de fecha 5-10-2010 Rc 281/2009) y en nuestra STJNavarra de fecha 29-9-2011.

La STJNavarra de fecha 7-10-2010 (RC 576/2009) se ref‌iere a un supuesto distinto al aquí planteado: en aquel el demandante estaba destinado fuera de Navarra y estando de baja médica es destinado a Navarra no tomando posesión hasta que es dado de alta.

Nuestra STJNavarra de fecha 29-9-2011. que sí resuelve caso semejante señala en doctrina de plena aplicación al caso:

PRIMERO

Son hechos no discutidos y que fundamentan la reclamación formulada en el contencioso que el recurrente, guardia civil, estaba destinado en el Puesto de Zubiri (Navarra) desde el que fue destinado al núcleo de servicios de Pamplona donde no tomó posesión dentro de los plazos establecidos por encontrarse de baja médica, hechos éstos de la baja médica y subsiguientes falta de toma de posesión que determinaran que no se le abonase durante el período que en la demanda se detalla el Complemento Específ‌ico Singular y el de Peligrosidad o de Zona Conf‌lictiva, pese a que en el destino en que había cesado los venía percibiendo.

La resolución recurrida fundamenta su decisión, en lo que al C.E.S. se ref‌iere, en que según las normas de Gestión del Vigente Catálogo de Puestos de Trabajo de la Guardia Civil dictadas por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, el derecho a su devengo precisa de la toma de posesión subsiguiente al nombramiento para un puesto de trabajo que lo tenga asignado, de modo que si "por enfermedad u otras causas no se efectúa la incorporación a tal puesto, aunque se haga -como fue el caso- a la residencia donde este se ubica, no se consolida el derecho al percibo del complemento". Y en cuanto al de zona conf‌lictiva porque este requiere que se desempeñe el puesto de trabajo al que se aneja el complemento.

En def‌initiva, pues, la misma razón en ambos casos: la falta de toma de posesión en el destino, fundamentación que se reitera en la contestación a la demanda.

SEGUNDO

Al parecer de este Tribunal, tal argumentación -que se remite a las instrucciones emanadas de la Dirección General actuante- resulta coherente y asumible, dada la naturaleza de los complementos discutidos, en un determinado supuesto, pero no en el de autos.

Así, si los complementos van unidos o son propios del puesto que se desempeña sin relación alguna con las circunstancias profesionales de quien lo percibe (salvo en su caso la cuantía,) parece razonable que no baste con el nombramiento sino que se exija la toma de posesión, momento en el que efectivamente pasa a desempeñarse el puesto de trabajo, para su devengo. Así se entiende la exigencia cuando se trata de funcionario que es trasladado desde un puesto que no los tiene asignados a otro que sí.

Pero el caso que nos ocupa es diferente. Como hemos dicho antes, aquí el recurrente venía percibiendo en su anterior destino los complementos en cuestión y su traslado es a otro puesto que también los tiene asignados. En tales circunstancias y habiendo la Administración reconocido (certif‌icado emitido en el ramo de prueba de la actora por el Servicio de Retribuciones de la ya nombrada Dirección General) el hecho -que por otro lado es norma jurídica- de que la enfermedad no es causa de la pérdida del derecho a los repetidos complementos cuando se produce una vez tomada posesión en el destino al que se asignan, viene a resultar que el hoy actor, que, naturalmente, también hubiese caído enfermo, los hubiese seguido percibiendo si la enfermedad se hubiese manifestado antes de hacerse efectivo el cese en su destino anterior o después de haber tomado posesión en el nuevo, de modo que sólo si la enfermedad se produce en el ínterim se pierde el derecho, lo cual es contrario al principio al que acabamos de referirnos de que la baja por enfermedad no incide en las retribuciones -salvo, en su caso, el complemento de productividad- y, en este caso, a la lógica pues en cuanto a los tan repetidos complementos se ref‌iere, percibiéndose ambos en los dos puesto de trabajo, es claro que habría habido continuidad en tal percepción de no haberse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 379/2020, 31 de Julio de 2020
    • España
    • 31 Julio 2020
    ...de recursos similares al presente , entre ellas, la que dio lugar a la Sentencia del TSJ Madrid de 5 de mayo de 2008 o en la STSJ Navarra 209/2018 de 13 junio, en las que en referencia al CES (y al complemento de zona conflictiva), y que declaran que se ha de abonar, aun existiendo autoriza......
  • STSJ Navarra 265/2019, 23 de Octubre de 2019
    • España
    • 23 Octubre 2019
    ...de distintos Tribunales de justicia y en particular a las sentencias del TSJNavarra de 9 de diciembre de 2008, 18 de febrero de 2016, 13 de junio de 2018, 16 de febrero de 2017. Por todo ello solicita se estime su demanda se anule la resolución impugnada, y se declare el derecho a percibir ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR