STSJ Andalucía 1276/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2018:10435
Número de Recurso648/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1276/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1276/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 0648/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 13 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 648/2017, interpuesto por la Consejería de Fomento y Vivienda de la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por Letrada de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia nº 43/2017, de 6 marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, en el PO 425/2016, compareciendo como parte apelada don Edemiro, representada por el Procurador Sr. Domingo Corpas y asistida por el Letrado Sr. Ortega Gaspar.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada que estima íntegramente el recurso interpuesto por la parte ahora apelada.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 23/03/2017, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo sentencia una sentencia por la que, revocando la de instancia, confirme la resolución impugnada o, en su defecto, acuerde la retroacción aludida.

TERCERO

La parte apelada presentó escrito del 21/04/17 de impugnación al recurso de apelación presentado, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito,

que se tienen igualmente por reproducidas, pidiendo que se desestime el recurso de apelación con imposición de costas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA dictó la sentencia nº 43/2017, de 6 marzo, en el PO 425/2016, que falla:

Que en el Procedimiento Ordinario 502/2015, debo ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE, el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Domingo Carpas en nombre y representación de D. Edemiro contra las resoluciones dictadas por la Dirección General del Movilidad de la Junta de Andalucía y la Delegación Territorial señaladas en los antecedentes de esta resolución, representada en autos por la Letrada Sra. Nieto Salas, debiendo declararse la nulidad de pleno derecho de los actos recurridos con los efectos y consecuencias propias de dicha declaración, así como el derecho de la actora a que le sean concedidas las dos autorizaciones (2 autorizaciones) para transporte arrendamiento de vehículos con conductor que fueron solicitadas, todo ello SIN la expresa condena en costas A NINGUNA de las litigantes, por las razones y con el alcance contenidas en el Fundamento Cuarto de esta resolución .

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:

- Esta parte, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, no puede compartir esa apreciación que, en la práctica, supone establecer una suerte de limbo jurídico para este tipo de autorizaciones administrativas que, no obstante la vigencia de una norma legal limitativa a de las mismas a la fecha en que se formula la solicitud, no podrían aplicarse pese a estar contenida en normas reglamentarias de desarrollo que nunca fueron derogadas expresamente por aquel cambio legislativo operado en 2009, pues lo cierto es que los fundamentos de las Sentencias del Tribunal Supremo que se transcriben en la de instancia siempre aluden a la inaplicabilidad de las mismas durante la vigencia de la anterior regulación, nunca a su derogación.

Corresponde a los jueces resolver los asuntos de que conozcan, con arreglo al sistema de fuentes establecido, lo que obliga a determinar cual es la norma aplicable a los hechos dados, partiendo de existencia, vigencia, e interpretación.

En este caso, no existe normativa comunitaria aplicable. Así, la Directiva 2006/ 123/CE de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la libertad de establecimiento y prestación de servicios en el mercado interior, citada por la demandante, no es aplicable porque en su Art. 2.2.d), excluye expresamente de su ámbito los servicios de transporte.

Pero si existe normativa estatal y autonómica, de rango legal y reglamentario. Ante todo, la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, en la redacción recibida por Ley 9/2013, de 4 de julio, vigente desde el 25 de julio de 2013 (Disposición Adicional Cuarta) - y cuyos preceptos son aplicables por razones temporales a la solicitud de la recurrente - en cuyo Art. 48.2 permite que reglamentariamente se impongan limitaciones cuantitativas al otorgamiento de nuevas autorizaciones como causa de denegación de autorizaciones para el transporte público de viajeros en vehículos de turismo, con o sin arrendamiento de conductor. Es decir, la reforma de 2013 reintroduce en la LOTT la posibilidad de imponer limitaciones cuantitativas a las licencias de transporte, que fueron suprimidas por la Ley 25/2009.

Y esa reintroducción no se hace en el vacío, en esa suerte de limbo jurídico al que avoca para este tipo de peticiones la Sentencia, sino que, expresamente, se hace mediante el reconocimiento de la plena vigencia de las normas reglamentarias que desarrollaba la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (LOTT) en esta materia como así resulta de la declaración legal contenida en la Disposición final l2 de la Ley 9/2013 y que reza, literalmente, lo siguiente:

"l. Se declara vigente el Reglamento de la Ley 16/ 198 7, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211 / 1990, de 28 de septiembre, y las disposiciones dictadas para su ejecución, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación en la materia.

Es decir, se concede tras la reforma de la Ley 9/2013 autorización a la Administración para ejercer la potestad reglamentaria en materia de limitaciones cuantitativas. Así lo reconoce expresamente el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 27 de enero de 2014 y las demás dictadas sobre la cuestión cuando declara que tras la entrada en vigor de la reforma renacen las restricciones cuantitativas.

Pero también la Ley declara, mientras tanto, en su Disposición final 1 ª la vigencia total e incondicionada del ROTT, y de las normas de inferior rango dictadas para su ejecución, en lo que no se opongan a la propia Ley o normativa comunitaria . Ello incluye el Art. 14.1 de la Orden FOM 36/2008 (BOE de 22 de enero de 2008), que prevé la denegación de licencias VTC cuando la relación entre el número de éstas y el de las licencias VT sea superior a 1/30.

Y no se trata de revivir una norma que fue expresamente apartada del ordenamiento jurídico por mor de su derogación. No hubo, de entrada, derogación expresa de la misma. Y prueba de ello es que la referida Orden FOM 36/2008 fue modificada en sus Arts . 5, 61 10, 11 y 24 por otra Orden posterior, la Orden FOM 3203/11, de 18 de noviembre de 2011 dejando vigente en su integridad el referido Art. 14.1 en el que se basa la resolución impugnada, como expresamente recoge su Exposición de Motivos, modificación no posible en una norma carente de vigencia.

En fin, existiendo un precepto legal vigente y aplicable - el Art. 48.2 LOTT- que ampara la limitación cuantitativa, y atribuye competencias al respecto a las Comunidades Autónomas, también es aplicable a este caso la Resolución de 15 de diciembre de 1998 de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes (BOJA de 14 de enero de 1999), que trae esa misma ratio, 1VTC/ 30VT a cada provincia de Andalucía.

Este conjunto normativo apoya la conformidad a Derecho de la resolución administrativa que la Sentencia, sin embargo, anula . Y así están empezando a reconocerlo ya los Tribunales como en el caso de la Sentencia del TSJ de Asturias de fecha 29 de mayo de 2015 y en la que se señala, tras analizar el iter normativo de la cuestión, se exponen una serie de fundamentos que avalan la tesis de esta representación. Así se indica que " CUARTO,-(......)

A mayor abundamiento, y reforzando los argumentos expuestos por esta parte y, por ende, la plena conformidad a derecho de la resolución anulada por la sentencia ahora recurrida, pueden destacarse otros pronunciamientos judiciales de distintos juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, entre los cuales, sin ánimo de exhaustividad, pueden citarse la Sentencia n2 545 de 1/09/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n2 3 de Almería (DOC. 1) y Sentencias n2 736, de 14/10/15 ( DOC. 2) así como la n2 764 de 29/10/15 (DOC. 3) del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Málaga, todas ellas acogiendo la tesis que esta parte desarrolla en el cuerpo del presente escrito. En otras Comunidades Autónomas siguen resolviendo la misma cuestión en este sentido, así se aporta como DOC. 4 la sentencia de 5/03/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n2 11 de Barcelona.

De especial importancia por lo que aquí nos interesa es la Sentencia nº 427/2015 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el Procedimiento nº 54/2015

En consecuencia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR