STSJ Andalucía 1113/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteCRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO
ECLIES:TSJAND:2018:8956
Número de Recurso299/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1113/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 299/2016

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Nº 1 DE ALMERÍA

SENTENCIA NUM. 1.113 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jóse Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jesús Rivera Fernández

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, a doce de junio de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 266/2016, dimanante del procedimiento abreviado nº 722/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería, a instancia de don Samuel, en calidad de apelante, representado por la procuradora doña Rocío Raya Titos y asistido por la letrada doña Mª Lidia González Rodríguez. Es parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR, DON Teodulfo, DON Victorino Y DON Jose Ramón, que comparecen en calidad de apelados representados por la Procuradora doña Sofía Morcillo Casado y asistidos por el Sr. Letrado del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, don Javier Torres Viedma, y por el Letrado don Valentín J. Gila Casado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del procedimiento ordinario 722/2016 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Almería, que tienen por objeto el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) de 2 de agosto de 2006 que declara definitiva la adjudicación de las licencias de autotaxi a favor de siete conductores.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de 11 de mayo de 2015 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución antes identificada y la confirma.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. Habiéndose acordado la admisión de una de las pruebas propuestas, tras su práctica se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, trámite que se cumplimentó únicamente por el apelante.

CUARTO

Se declaró el pleito concluso para sentencia y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia de 11 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Almería que desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) de 2 de agosto de 2006 que declara definitiva la adjudicación de las licencias de autotaxi a favor de siete conductores.

La sentencia apelada, tras hacer una exhaustiva exposición de la normativa que considera aplicable y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la forma de probar la antigüedad laboral en casos análogos, considera que de los datos obrantes en el expediente y de las pruebas practicadas puede colegirse que el recurrente no tenía la antigüedad que alegó en el concurso, pues no obtuvo autorización de taxista asalariado hasta el 24 de marzo de 2003, y no resulta acreditado que con anterioridad a esa fecha ejerciera esta actividad bajo el amparo de un permiso diferente.

SEGUNDO

La parte apelante funda su recurso frente a la sentencia de instancia, en esencia, en que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba al exigir para la acreditación de la antigüedad profesional la posesión del carnet municipal de taxista asalariado y obviar la existencia de permiso de conducir europeo para ese tipo de vehículos y su vida laboral, que según su consideración pueden hacer prueba de una antigüedad de 2.386 días sin interrupciones superiores a seis meses.

Refiere además que a la mayoría de los participantes en el concurso -que relaciona en su escrito- les han sido valorados períodos anteriores a la obtención del permiso municipal, lo que genera una desigualdad en su perjuicio. Considera probado este hecho merced a lo recogido en la sentencia de esta Sala núm. 1584/2012, de 6 de mayo.

Insiste a continuación en que se ha hecho una incorrecta valoración de la prueba y, en concreto, en que no se tomó en consideración lo declarado por un sargento de la Policía Local, que recuerda al recurrente dedicándose a la profesión de taxista, y en la indebida denegación de otras.

En relación con la misma cuestión incide en que con anterioridad a 2003 ostentaba un permiso de conducción comunitario que le habilitaba para desarrollar la actividad en virtud del principio de libre circulación de los trabajadores, así como en que una correcta interpretación de los artículos 12 y 13 del Real Decreto 763/1979 ha de llevar a la conclusión de que el hecho de contar con la autorización municipal ha de ser requisito para la participación, no para la acreditación de la antigüedaD.

En su escrito de conclusiones insiste en idénticas cuestiones y concede especial relevancia a lo sostenido en el informe suscrito por una doctora del centro médico Vistamar, admitido en esta instancia, sobre la utilización por su parte del servicio de taxi prestado por el apelante y por don Pedro Jesús para el traslado de pacientes.

TERCERO

La Administración local apelada se opuso al recurso de apelación con base en la doctrina jurisprudencial que impide la corrección de la valoración de la prueba practicada en la instancia salvo en casos de actuación arbitraria, ilógica o irrazonable e incidiendo en que para poder conducir un auto-taxi el Reglamento General de Conductores exige específica autorización que se corresponde con el carnet BTP, con lo que solo desde la fecha en la que el solicitante lo obtuvo puede computarse su antigüedaD. Entiende que la sentencia acierta en toda su fundamentación y al desestimar el recurso, pues es claro que la normativa aplicable exige para conducir un auto- taxi en España haber...

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