STSJ Canarias 332/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2018:1431
Número de Recurso90/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución332/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000090/2017

NIG: 3501633320170000078

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000332/2018

Demandante: ROMDIACONS S.L.; Procurador: FRANCISCO JAVIER BLAT AVILES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

Perito: Valentín

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as

D. Cesar José García Otero

Presidente

D. Jaime Borras Moya

D. Inmaculada Rodríguez Falcón

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de junio de 2018

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados/as, anotados al margen, el procedimiento ordinario 90/2017, interpuesto por la entidad ROMDIACONS, S.l. representada por el Procuradro don Francisco Blat Aviles, y asistida por el Letrado don Francisco Hernández González, contra la Resolución del TEAR de 28 de octubre de 2016, que estimó la reclamación económico administrativa NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003

Ha intervenido como parte demandada el/la Sr./Sra Abogado/a del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador don Francisco Blat Aviles, en representación de ROMDIACONS interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAR de 28 de octubre de 2016, que estimó la reclamación económico administrativa NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003 .-

SEGUNDO

Formuló demanda suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso ydeclarando nulas la resolución recurrida, por ser disconformes a derecho; Al mismo se opuso el/la Sr./Sra Abogado/a del Estado suplicando la desestimación del recurso

TERCERO

El procedimiento fue recibido a prueba, y presentadas las conclusiones se declaró concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo y designándose ponente conforme a las normas de reparto, la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal económicoAdministrativo Regional de Canarias de la Resolución del TEAR de 28 de octubre de 2016, que estimó la reclamación económico administrativa NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003 .-La entidad demandante considera que la anterior resolución no es conforme a derecho:

  1. - Prescripción: Se ha producido la prescripción del derecho de la Administración paradeterminar la deuda tributaria, por haberse excedido la Inspección tributaria en el plazo f‌ijado por el articulo 150 de la LGT de duración del procedimiento inspector.

  2. -Sanción: No existe conducta infractora por parte de la entidad demandante y por ello es improcedente la sanción tributaria impuesta. En su defecto no sería "muy grave" argumentos en su día esgrimidos por el TEAR de Canarias.

SEGUNDO

La demandante sostiene que la Inspeccion no le comunicó la reanudación de las actuaciones inspectoras una vez caducado el expediente que tramitaba. Hubiese sido necesario notif‌icarle los conceptos y periodos a que alcanzaría y, al no hacerlo incurrió en un grave defecto formal que generó la invalidez de todas las actuaciones posteriores al transcurso.

Es un hecho no controvertido que la Inspección de tributos se excedió del plazo de doce meses,, de duración máxima del procedimiento inspector, según el art. 150.1 de la Ley General Tributaria (LGT), rechazando el TEARC la imputación de 70 días de dilaciones imputables al contribuyente que se recogía en el Acuerdo de liquidación

El demandante f‌ija, entonces, el plazo f‌inal del procedimiento inspector el 6 de febrero de 2013, y a partir de esa fecha invoca reiteradas sentencias del Tribunal Supremo en la que af‌irma que el sujeto pasivo tiene derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que deben realizarse, siendo necesario una reanudación formal de las actuaciones inspectoras. Invoca las STS de 18 de diciembre de 2013 (Reo. 4532/2011); 6 de marzo de 2014 (casación 6287/2011); 13 de junio de 2014 (casación 848/2012); 12 de marzo de 2015 (casación 4074/2013); 23 de mayo de 2016 (casación 789/2014); y 21 de junio de 2016 (Rec. 1591/2015), en aplicación del art. 150, 2, a), párrafo segundo,de la LGT.

En cuanto a la interpretación del artículo 150.2 de la LGT, la STS de 24 de marzo de 2017,( Rec. 231/2016), reproduciendo la última de las Sentencias invocadas por el recurrente la de 21 de junio de 2016 y la de 18 de diciembre de 2013 establece que no es suf‌iciente con cualquier actuación ulterior para revivir el procedimiento caducado, sino que es necesario una decidida actuacion administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizo en

el tiempo legalmente requerido. No bastaría cualquier diligencia, sino que es necesario una reanudación formal de las actuaciones posteriores.

En el caso que enjuiciamos la administración inspeccionó los ejercicios 2008 y 2009 relativos al Impuesto sobre Sociedades, y por ello prescribía la posibilidad de determinar la deuda tributaria el 25 de julio de 2013 y de 2014, respectivamente. Pero antes de que esto sucediera, la Administración tributaria comunicó al sujeto pasivo la liquidación correspondiente a esos periodos, notif‌icándola el 26 de febrero de 2013.

Compartimos la tesis del recurrente; sin embargo, consideramos, que no es incompatible con la anterior jurisprudencia, el hecho de considerar que la liquidación en sí es el propio acto de de reanudación del procedimiento inspector caducado, e impide la prescripción que se pretende. La liquidación sería en sí un acto válido para reanudar la actuaciòn de la administricion al contener información adecuada respecto a los periodos, conceptos y alcance del procedmiento.

La STS de 4 de enero de 2018, (Rec.3234/2016 ) considera que...

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