STSJ Navarra 214/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2018:515
Número de Recurso109/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución214/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 214/2018

ILTMAS. SRAS.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

DÑA. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona, a siete de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 109/2018 contra la Sentencia nº 2/2018 de fecha 3-1-2018 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento abreviado nº 150/2016. Siendo partes como apelante EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y como apelado D. Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo de Pablo Murillo y defendido por la Letrada Dª. Marta Segura Belio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia nº 2/2018, de fecha 3 de enero de 2018 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona, dictada en el P.A. 150/2016, en su fallo acuerda: "ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Pablo Murillo, en nombre y representación de D. Rodolfo, contra la desestimación, inicialmente presunta por silencio administrativo y posteriormente expresa mediante Orden Foral 18E/2017, de 3 de marzo, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia del Gobierno de Navarra, de recurso de alzada contra la resolución 2670/2015, de 3 de noviembre, de la Directora General de Función Pública, denegatoria de autorización de compatibilidad entre el puesto de trabajo de Ingeniero de Telecomunicaciones y la realización de trabajos de desarrollo de software para empresas extranjeras, y DECLARO la nulidad de las resoluciones impugnadas y la disconformidad a derecho de la denegación de compatibilidad, DECLANDO el derecho del demandante a la concesión de dicha compatibilidad con todos los derechos económicos y jurídicos que de ello se deriven, CONDENANDO a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Por la Administración demandada se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte demandante apelada se opone a la pretensión anterior, solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 9-5-2018.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estimó la demanda interpuesta por el actor contra la desestimación primero por silencio administrativo y posteriormente expresa mediante Orden Foral 1SE/2017, de 3 de marzo, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia del Gobierno de Navarra, del recurso de alzada contra la resolución 2670/2015, de 3 de noviembre, de la Directora General de Función Pública, denegatoria de autorización de compatibilidad entre el puesto de trabajo de Ingeniero de Telecomunicaciones y la realización de trabajos de desarrollo de software para empresas extranjeras.

El Juez de instancia recoge la normativa aplicable y argumenta que la Orden Foral que desestima el recurso de alzada no incurre en incongruencia, sino que entra a resolver expresamente uno de los planteamientos defendido por el demandante expresamente desde el inicio; y en modo alguno produce perjuicio o empeoramiento en el interesado, puesto que mantiene el mismo efecto denegatorio de su solicitud ya acordado en la primera resolución.

Motiva que la actividad de desarrollo de software no es incompatible con el trabajo del demandante como Ingeniero de Telecomunicaciones desde el punto de vista de la titulación, como se deprende del informe pericial aportado, que evidencia con claridad que el desarrollo de software como tal no es una de las cualif‌icaciones incluidas en la titulación de Ingeniería de Telecomunicaciones. Tampoco lo es desde la perspectiva de las labores propias desarrolladas por el demandante en su puesto de trabajo concreto en la Dirección General de informática, Telecomunicaciones e Innovación Pública. Las resoluciones impugnadas asumen genéricamente que en dicho DF 198/2015 quedan abarcadas, en la indicada Dirección General, labores de def‌inición, gestión y mantenimiento de software así como labores de análisis, desarrollo y preparación de aplicaciones informáticas e implantación de las mismas. Sin embargo, no se efectúa un análisis detallado de la interrelación de tales labores con los diferentes puestos de trabajo de la Dirección General y con sus diferentes Secciones. El DF 198/2015 estructura la Dirección General de Informática, Telecomunicaciones e Innovación Pública en varios Servicios y Secciones, siendo el Servicio de Infraestructuras Tecnológicas y Centro de Soporte el único en el que quedan expresamente incluidas funciones de "def‌inición, gestión de la adquisición y mantenimiento de los equipos informáticos y software base de usuario f‌inal para la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos" (art. 95.e). lo que se adscribe en el art. 97 a la Sección de Infraestructuras Tecnológicas, y queda en el art. 98 fuera de la Sección de Sistemas de Telecomunicaciones, a la que por el contrario compete ejercer "las funciones previstas en este decreto foral en relación con la gestión de las infraestructuras, redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones, los planes de numeración telefónica y numeración IP". Ninguno de los puestos que la plantilla orgánica regula para aquella Sección de Infraestructuras Tecnológicas es de ingeniero de Telecomunicaciones (lo son, por el contrario, de programador de sistemas, de Técnico Superior en Sistemas Informáticos, de Técnico de Grado Medio de Sistemas informáticos. de Of‌icial Técnico de Sistemas informáticos, de programados analista y de programador de sistemas). Por el contrario en la misma plantilla orgánica el Sr. Rodolfo aparece integrado en la Sección de Sistemas de Telecomunicaciones (pagina 7995 de la publicación en el BON de la plantilla orgánica), prueba evidente de que entre las labores propias específ‌icas de su puesto de trabajo no se integra el mantenimiento de software del art. 97, sino "la gestión de las infraestructuras, redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones, los planes de numeración telefónica y numeración IP" del art. 98.

Así, estima la demanda porque no se ha demostrado incompatibilidad entre las funciones de desarrollo de software en el sector privado interesadas por el recurrente y las competencias propias de su titulación como Ingeniero de Telecomunicaciones, como tampoco con las labores propias de su puesto de trabajo en la Sección de Sistemas de Telecomunicaciones, vista la especif‌icación del contenido de dicha Sección en la plantilla orgánica y en el DF 198/2015.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso: discrepa de la sentencia e insiste en que concurre incompatibilidad entre las funciones de desarrollo de software en el sector privado interesada

por recurrente y las competencias propias de su titulación como Ingeniero de Telecomunicaciones. Está acreditado que en los Planes de Estudio de la Ingeniería de Telecomunicación se incluyen asignaturas de informática en general y la programación de aplicaciones en particular.

También concurre la incompatibilidad entre las funciones de desarrollo de software en el sector privado interesada por el recurrente y las funciones concretas que éste venía desarrollando en su puesto de trabajo como Ingeniero de Telecomunicaciones, como se desprende del informe emitido por el Director General de Informática, Telecomunicaciones e Innovación Pública, porque dentro de las funciones concretas que el demandante venía desarrollando en su puesto de trabajo como Ingeniero de Telecomunicaciones, se incluían labores de desarrollo de software, lo que determinaba la procedencia de denegar la compatibilidad.

La parte apelada se opone al recurso formulado de contrario. No obstante, alega que la sentencia no ha resuelto motivos de impugnación articulados en la demanda y muestra su disconformidad con la desestimación de otros sí analizados y resueltos; aunque, en tanto que la Sentencia recurrida es estimatoria, no ha recurrido la misma.

Ante una posible estimación de alguno de los motivos del recurso de apelación, interesa instar a la Sala para que entre a valorar y resolver sobre estos motivos alegados en la instancia apara no vulnerar los arts. 24.1 y 120.3 CE, art. 218 LEC y arts. 33.1. y 70 L.JCA así como de la doctrina judicial que lo ha interpretado, -por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 103/2005, de 9 de mayo (RTC 2005, 103)

Así, en su caso, se interesa pronunciamiento de la Sala sobre los siguientes particulares:

- Introducción de nueva causa de denegación a la compatibilidad en fase de resolución de recurso de alzada. No está conforme con la desestimación del motivo que fundamenta la Sentencia apelada, por cuanto el vicio de incongruencia genera reformatio in peius, al introducirse en fase de recurso de alzada, como nueva causa de denegación.

- La sentencia no da respuesta al motivo de impugnación referido a la vulneración de la naturaleza y...

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