STSJ Andalucía 1201/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2018:10370
Número de Recurso328/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1201/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1201/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 328/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

________________________________________

En la Ciudad de Málaga a 5 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 328/2017, interpuesto por la Procuradora Sra. Márida Calderón, en nombre de la Mercantil "LA ESTRELLA DEL PUERTO S.L.", asistido por el Letrado Sr. Sánchez Viel, frente a resolución de Málaga del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 19/05/2017 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 26/01/17.

SEGUNDO

El recurso es admitido el con Decreto de 6/09/17 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda el 12/09/17, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia que declare la nulidad de la resolución del TEAR-Málaga objeto del presente recurso, y se exima del pago del pago de cantidad alguna.

Dado traslado a la parte demandada para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 16/10/17, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando el recurso e imponiendo costas

TERCERO

En resolución de 13/11/17 es f‌ijada la cuantía en 258.517,34 €.

En auto de 13/11/17 es recibido el pleito a prueba, admitiendo y teniendo por practicadas las propuestas, con apertura del trámite de conclusiones, presentadas por la parte el recurrente el 26/03/18 y por la parte recurrida el 13/04/18, quedando los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el pasado día treinta.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 26/01/2017, que desestima las reclamaciones NUM000 y NUM001, interpuestas por la ahora recurrente frente a los acuerdos de 26/03/15 de a AEAT, el primero declarando su responsabilidad solidaria respecto de la sanción tributaria de la infracción cometida por Juan María como causante o colaborador en la comisión de las correspondientes infracciones tributarias, ascendiendo su responsabilidad al importe de 129.443,44 euros; el segundo referido declara la responsabilidad solidaria de la ahora recurrente de la sanción tributaria de la infracción cometida por Agapito como causante o colaborador en la comisión de las correspondientes infracciones tributarias, ascendiendo su responsabilidad al importe de 129.073,90 €.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- Es un hecho acreditado que en el trámite de alegaciones en los procedimientos de derivación objeto del presente recurso, se omitió un trámite esencial cual es de Alegaciones y el principio de Audiencia, y se utilizó un medio absolutamente ilegal (notif‌icación telefónica para un acto de subsanación).

Es un hecho igualmente acreditado en el expediente que el TEAR ha negado prueba en la resolución que después ha admitido.

Es un hecho igualmente acreditado en el expediente que mi representada ha demostrado la veracidad de las obras, destruyendo la presunción de veracidad actuando conforme al Informe Pericial emitido y conforme a lo alegado en nuestro escrito de alegaciones.

-Notif‌icaciones telefónicas.

Es un hecho acreditado que el medio informático usado por el actuario pudo ser solventado por mi representada en tiempo y forma, si se hubiere notif‌icado correctamente a ésta. Por eso es absolutamente injusto e incompatible con los principios que inspira la actual regulación administrativa relativa a las comunicaciones con el ciudadano que se impute un error de lectura del CD al administrado y no al funcionario que lo ejecutó defectuosamente.

-Nulidad del expediente por omisión de un trámite esencial cual es el trámite de audiencia.

En éste sentido dicha resolución incurre en un error de congruencia en los apartados segundo y tercero y que provocan una formal y material indefensión puesto que el mismo TEAR reconoce la carencia de dicha documentación así como la posibilidad de que ésta sea aportada en vía administrativa y por tanto, que no pudieron ser resueltas estas cuestiones planteadas. Todo ello teniendo en cuenta además, de que se trata de un expediente sancionador con la garantía que implica para el ciudadano así como las obligaciones que comporta para con las actuaciones de la administración.

-Vulneración artículo 237 RD 530/2005.

El TEAR no se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas en el expediente ni sobre las cuestiones planteadas en nuestro escrito de alegaciones.

No resuelve igualmente el TEAR sobre la improcedencia de la vulneración de lo dispuesto en el artículo 108.1 LET y conforme a la aplicación e interpretación del mismo conforme a la STS 6/07/2015 No 3418/2013.

TERCERO

La defensa de la Administración Estatal opone, en síntesis:

-Se remite a los hechos consignados en el expediente administrativo oponiéndonos a los alegados por la contraparte en cuanto contradigan aquéllos o realicen valoraciones subjetivas de los mismos. En particular, la resolución del TEARA impugnada contiene los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que sirven de oposición a la demanda al no haber sido desvirtuados en la misma.

- Conformidad a derecho de la resolución del TEARA impugnada

El artículo 42 1 a) de la LGT que dispone que: Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

Las infracciones tributarias, tipif‌icadas en el art. 201 LGT, fueron cometidas por D. Juan María y por D. Agapito y la Inspección concluyó que las facturas emitidas por los mismos a la parte actora no se ajustan a la realidad. Esos trabajos no han podido ser realizados tal y como con detalle se recoge en los acuerdos de derivación de responsabilidad y se resumen en la resolución del TEARA, en la que se resalta que "basta con acudir al expediente y examinar los cálculos efectuados por la AEAT para concluir que resulta total y absolutamente imposible que, con los recursos humanos y materiales de los que disponían,(...), hayan podido prestar realmente los servicios facturados a LA ESTRELLA DEL PUERTO S.L., independientemente de si eran necesarias, o no, licencias de obras y de si dichas obras fueron, o no, pagadas, pues de lo que no cabe duda alguna es de que resulta absolutamente imposible prestar tan elevado número de servicios con tan escasos recursos, lo cual, a juicio de este Tribunal, se deduce sin lugar a ningún género de duda, que LA ESTRELLA DEL PUERTO S.L. participó de forma directa en la comisión de las infracciones tributarias, hasta el punto de que la comisión de las mismas no habría sido posible sin su intervención."

A propósito del carácter motivado de los acuerdos de derivación de responsabilidad, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 28 de septiembre de 2012 que señala al analizar los requisitos formales de los acuerdos de responsabilidad solidaria lo siguiente:

En efecto, el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria se ha dictado en virtud del artículo 42.1.a) de la LGT, por lo que dos serán los elementos a integrar el presupuesto de hecho habilitante: por un lado, la existencia de una infracción tributaria previa, y por otro, los hechos en que se concrete la colaboración activa en la realización de la misma por la entidad responsable.

Pues bien, prescindiendo de los demás datos que f‌iguran en el expediente de derivación, es lo cierto que tales datos f‌iguran en el propio acuerdo de derivación de responsabilidad recurrido, y así la existencia de la infracción previa se recoge en el antecedente de hecho primero, y fundado en la "emisión de facturas con datos falsos o falseados", en el antecedente de hecho segundo A, pág. 3 del Acuerdo en que se describe el supuesto concreto de la empresa actora y la factura con datos falsos o falseados que les fueron remitidos por la empresa CyR Quintanadueñas, S.L., en el antecedente de hecho quinto, en que se describe nuevamente en orden al cálculo del alcance de la responsabilidad, en el fundamento de derecho segundo al describir la infracción cometida y la sanción impuesta, y en el fundamento de derecho cuarto.

Por lo que se ref‌iere a la descripción de los hechos en los que se funda la colaboración activa en la realización de la misma, se recogen en el antecedente de hecho tercero, indicando que esa colaboración activa consistió en proporcionar al Administrador de CyR Quintanadueñas S.L. los datos necesarios para la confección de las facturas, esto es, identif‌icación, domicilio, NIF de...

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