STSJ Andalucía 1207/2018, 5 de Junio de 2018
Ponente | SANTIAGO MACHO MACHO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:10414 |
Número de Recurso | 380/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 1207/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 1207/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 380/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 5 de junio de 2018.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 380/2017, interpuesto por el Letrado Sr. Macías Martín, en nombre de don Marino, contra la sentencia nº 688/16 de 14 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, al recurso nº 99/15, compareciendo como parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora apelante.
Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 15/01/2017 en la que determine pidiendo sentencia estimatoria que declare la admisibilidad del recurso contencioso de referencia con devolución de las actuaciones al Juzgado de origen para tras la completa tramitación procesal dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la original resolución administrativa, y con imposición de costas procesales.
La parte apelada presentó escrito el 23/02/17 de impugnación al recurso de apelación presentado, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, pidiendo sentencia por la que desestime el recurso de apelación planteado por la recurrente, confirme la sentencia del juzgado y, de conformidad con el artículo 139 UCA., imponga las costas a la recurrente.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día treinta.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó la sentencia n º 688/16 de 14 de diciembre, al recurso 99/15,, que falla inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto por la parte ahora apelante frente a la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Málaga de fecha 17 de noviembre de 2.014 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 22 de julio de 2.014, recaída en el expediente NUM000, por la que se acuerda elevar a definitiva la liquidación contenida en el Acta nº NUM001, por importe de 126.012,85 euros por derivación de responsabilidad por el periodo 01/2013 a 04/2013
Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:
- Infracción por interpretación errónea del art. 46.1 LJCA sobre el computo de plazos de fecha a fecha.
Para la sentencia impugnada el plazo para interponer el recurso es de dos meses que debe contarse a partir de la fecha de notificación y no del día siguiente, por lo que el plazo finalizó el 11.02.2015 o en todo caso al día siguiente 12 antes de las 15 horas, aplicando en ese sentido la doctrina establecida en diversas sentencias del TS del año 1994 y del TC del año 1.989.
En este sentido esta parte tiene que manifestar que aunque mayoritaria, dicha doctrina no es unánime ni en el TS ni en los TSJ al suponer una aplicación rigorista de la norma contraria al Art. 24.1 CE. El sistema de cómputo que supone establecer como diez a quo el del siguiente a la fecha de notificación y el dies a quem el de dos meses posteriores a dicho día posterior a la notificación aparece expresamente contemplado como correcto en las sentencias del Tribunal Constitucional 48/2003 (f. j. 2 º) y 148/1991 (f. j. 2°). Siendo esto así, resulta que el ordenamiento jurídico español, del que forman parte las sentencias del Tribunal Constitucional y al que complementan las del Tribunal Supremo, presenta un grado suficiente de contradicción como para que, en virtud del principio pro actione, se opte por la interpretación que permite el acceso a la jurisdicción, lo que no se ha establecido en la sentencia que se recurre.
En cualquier caso, la doctrina mantenida por la sentencia impugnada sobre la forma en que se aplica el cómputo de los plazos establecidos por meses es errónea, como creo muestra el siguiente razonamiento. El art. 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa dispone: 1 El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.
El Juzgado de Instancia afirma que el primer día de cómputo es el siguiente al de notificación; sin embargo se niega que e/ último sea el equivalente a dicho día, entendiendo que es el equivalente al día anterior, esto es, al día de la notificación. Sin embargo, que tal concepción no es correcta deriva con claridad del art. 5 del Código Civil, cuando establece: "Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes" Esta regla deja meridianamente claro que el último día del plazo es el II equivalente al inicial del cómputo", y este día en que comienza el cómputo, según dice el propio Juzgado, es el siguiente al de la notificación, no el de la notificación misma . Luego para el precepto, el último día del cómputo es el equivalente al primero de cómputo; y si el primero es el siguiente al de la notificación, entonces el último es el equivalente al siguiente al de notificación.
Asimismo señalar que consta en el procedimiento judicial la sentencia y correspondiente a la sección 4ª de la sala 4ª del TS de fecha 24.06.2011, que resuelve respecto de una resolución notificada el 7 de octubre de
1.999 y cuyo dies a quo se inicia el 8 de octubre de 1.999 y el dies ad quem lo fija la sentencia en el 8 de octubre del 2.000 y que en su fundamento de derecho tercero in fine señala "El dies "a quo" comenzaba a partir del día siguiente en que procedió aquella notificación. es decir, el ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, pues, según la regla tradicional "dies a quo non computator in termino", los plazos para interponer recursos administrativos y contencioso- administrativos se contarán a partir del día siguiente a aquel que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate -artículo 48.4 de la Ley 3011992
- y el "dies ad quem" termina el último día del plazo que sea hábil, pues, cuando sea inhábil, se entenderá prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente, regla que es válida para los plazos dados por meses o años v también para los dados por días, salvo que, por excepción, incluyan en el cómputo los inhábiles -artículo 48.1 de la Ley 3011992 -, y en el caso que enjuiciamos es un hecho incuestionable, que el día ocho de octubre de dos mil era domingo y el día siguiente era festivo en la Comunidad Valenciana, por lo que la reclamación por responsabilidad patrimonial se formuló dentro del plazo establecido en el artículo 142.4 de la tantas veces citada Ley 30/1992".
En consecuencia la notificación efectuada el 11.12.2014 deber, contarse a partir del día siguiente el 12.12.2016, por lo que el plazo de dos meses venció el 12.12.2015 y en aplicación del Art. 135 LEC la presentación de la demanda el 13 de febrero de 2016 fue dentro del plazo legalmente previsto.
A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis:
- Debe mantenerse la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
El fundamento de la sentencia de instancia es la doctrina jurisprudenciaL que se cita.
En el mismo sentido, puede indicarse ahora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, sentencia nº 81/2016, de 15 de abril de 2016, en recurso 30/2015, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2011, recurso de casación 4212/2007.
La sentencia impugnada contiene la siguiente fundamentación:
" SEGUNDO.-Analizando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por su posible extemporaneidad es necesario destacar que dispone el artículo 46.1 de la L.J.C.A ., que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba