STSJ Andalucía 648/2018, 5 de Junio de 2018
Ponente | EUGENIO FRIAS MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2018:9886 |
Número de Recurso | 830/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 648/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 830/2017
Recurso 250/16 Juzgado de lo Contencioso-Administrativonº 12 de Sevilla
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Julián Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a cinco de junio de dos mil dieciocho. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por Dª . Gabriela representada por la Procuradora Sra. Bernal Gutiérrez y defendida por Letrado contra Sentencia dictada el día 22 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Sevilla. Ha sido parte apelada SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO representado y defendido por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 12 de Sevilla se dictó sentencia en el recurso 250/16.
Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra el cese con efectos de 31 de diciembre de 2015 en su puesto de funcionaria interina del cuerpo superior facultativo que ocupaba desde septiembre de 2013 en virtud del plan de refuerzo de las oficinas de empleo financiado con el Fondo Social Europeo 2007/2013.
Se fundamenta el recurso de apelación en la falta de motivación de la sentencia respecto la ausencia de notificación de la resolución de cese, no analizando los efectos de nulidad de dicha ausencia de notificación; falta de motivación del cese; infracción de las normas sobre duración máxima del personal interino con error en la valoración del expediente, debido a que la falta de notificación impide introducir con posterioridad las razones de la decisión que debieron comunicarse con el cese.
El primer motivo del recurso, consistente en la falta de motivación de la sentencia no puede prosperar. Para que la motivación exista no son precisos prolijos y exhaustivos razonamientos que contesten a todos los argumentos que hayan formulado las partes, sino que basta un discurso lógico que explique cual ha sido el hilo conductor que ha llevado al Órgano Judicial a adoptar un sentido estimatorio o desestimatorio, sin que pueda confundirse la falta de motivación con la motivación que la parte entienda que debió hacerse ( STS 29-7-02). El deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales solamente requiere que el Tribunal exponga las razones en que ha fundado su decisión en forma que permita conocer el proceso intelectual que le ha llevado a resolver en la forma en que lo ha hecho, sin que sea exigible una referencia pormenorizada a toda y cada una de las pruebas que hayan sido practicadas ( STS 28-9-02).
La sentencia en el fundamento de derecho tercero, tiene en cuenta la alegación de inexistencia de acto, reconociendo la falta de notificación, pero señalando su existencia. Unicamente podría declararse la nulidad del cese en el supuesto que no se hubiera dictado acto administrativo acordando el mismo, supuesto que no acontece en el caso de autos, al obrar la resolución de cese. Es cierto que no consta la notificación de dicho cese de forma escrita, pero ello no determina la nulidad del acto no notificado, habiendo por otro lado tenido conocimiento del cese al haber dejado de prestar servicios, y habiendo tenido ocasión de impugnarlo, quedando subsanado el defecto de notificación desde que ha realizado actuaciones que permiten constatar el conocimiento del acto.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, el cómo y el porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos, y no sólo normativos, que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
Tal cosa no es predicable al caso presente porque la falta de motivación se aduce por la demandante básicamente de la falta de notificación, pero de la demanda y del recurso se desprende que tuvo plenamente conocimiento de cómo fue su nombramiento y cuáles han sido las razones del cese, mostrando así la propia parte conocer los motivos por los que se ha acordado, aunque se muestre disconformes con ellos, siendo de apreciar, en definitiva, el correcto entendimiento por la interesada de las razones por las que se acuerda dicho cese sin el menor atisbo de indefensión.
La cuestión de fondo planteadas respecto de la incorrección del cese son sustancialmente idénticas a las resueltas por la sentencia de 11 de enero de 2018, apelación 192/2017, de la Sección 3ª de esta Sala, que transcribimos:
"se debe principiar indicando que los nombramientos como el de la recurrente se hacen al amparo del art. 22.2 de dicha Ley 5/2012, de 26 de diciembre, sobre nombramiento de personal funcionario interino por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, conforme al cual, "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, podrá efectuarse el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea, con las siguientes condiciones:
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La duración del nombramiento no podrá exceder la de la ejecución de los programas a los que se adscriba y, en todo caso, no superará el plazo de dos años.
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Los nombramientos, que se efectuarán con cargo a la aplicación presupuestaria que financie el programa afectado, requerirán autorización de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
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El personal funcionario interino nombrado por este motivo no ocupará plazas de la relación de puestos de trabajo".
Este precepto añadía un límite temporal no señalado en el artículo 10.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, al que se remitía, toda vez que su redacción originaria fue objeto de modificación ulteriormente al nombramiento, por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.
La redacción incorporada al Real Decreto Legislativo 5/2015, de...
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