STSJ Canarias 577/2018, 1 de Junio de 2018

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2018:1848
Número de Recurso827/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución577/2018
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000827/2017

NIG: 3803844420170000517

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000577/2018

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000069/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Jose Augusto ; Abogado: MARIA AUXILIADORA DIAZ RODRIGUEZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA; Abogado: ASES. JUR. AYTO. SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA

Recurrido: ORGANISMO AUTONOMO DE ACTIVIDADES MUSICALES DEL EXCMO. AYTO. DE LA LAGUNA; Abogado: MARIA ISABEL SANTOS BATISTA

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de junio de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000827/2017, interpuesto por D. Jose Augusto, frente a Sentencia 000193/2017 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000069/2017-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Augusto, en reclamación de Despido siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA y ORGANISMO AUTONOMO DE ACTIVIDADES MUSICALES DEL EXCMO. AYTO. DE LA LAGUNA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 16 de mazyo de 2017, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El Organismo Autónomo de Actividades Musicales es un Organismo Autónomo Local de carácter administrativo con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de sus f‌ines y competencias que tiene encomendada la gestión, mantenimiento y actuaciones derivadas de la propiedad del Teatro Leal de La Laguna (folios 28 y 99 del ramo de prueba del OOAA). SEGUNDO.- Acústica Canarias, S.L. es una sociedad mercantil constituida en fecha 16 de noviembre de 1995 cuyo objeto social es el montaje, conservación y reparación de instalaciones de sonido e iluminación, así como eléctricas o electrónicas en general, y la compraventa al por mayor y al por menor de los materiales utilizados en dichas instalaciones. Su administrador único es

  1. Jose Augusto (Folios 142 a 152 del ramo de prueba del OOAA). TERCERO.- El 1 de marzo de 2010 el Organismo Autónomo de Actividades Musicales celebró con Acústica Canarias, S.L. y con D. Jose Augusto contrato de arrendamiento de servicios por el cual encomendaba a dicha sociedad y al actor el servicio de sonido, iluminación, personal técnico para las actividades del Teatro Leal de La Laguna (folio 128). CUARTO.-Desde la celebración de ambos contratos, D. Jose Augusto se encargó de la gestión del Teatro Leal de La Laguna, aportando a través de su sociedad Acústica Canarias, S.L. material de sonido e iluminación. (Folio

90). QUINTO.- Desde la celebración de ambos contratos, el Organismo Autónomo de Actividades Musicales emitió facturas tanto a nombre de D. Jose Augusto como de Acústica Canarias, S.L. en las que desglosaba los distintos servicios prestados en cada obra de teatro (Folios 92 a 118 del ramo de prueba de la parte actora). SEXTO.- Durante la vigencia de tales contratos, el Organismo Autónomo de Actividades Musicales celebró otros contratos con terceras empresas para la prestación de otros servicios relacionados con la actividad del teatro (Folios 193 a 206). SÉPTIMO.- En fecha 30 de diciembre de 2016 se comunicó a D. Jose Augusto y a Acústica Canarias, S.L. la f‌inalización del contrato menor por el cual se le había adjudicado el servicio de arrendamiento de material de sonido e iluminación del Teatro Leal (Folios 189 y 192 del ramo de prueba del OOAA). OCTAVO.-En fecha 30 de diciembre de 2016 D. Jose Augusto en su propio nombre y en representación de Acústica Canarias, S.L. procedió a la retirada del material de su propiedad que se encontraba depositado en el Teatro (Folio 190 del ramo de prueba del OOAA). NOVENO.- En fecha 10 de enero de 2017 la parte actora presentó reclamación administrativa previa frente al organismo demandado. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Augusto frente a AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA y frente a ORGANISMO AUTÓNOMO DE ACTIVIDADES MUSICALES; y en consecuencia, se absuelve a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jose Augusto, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.a ) de la LRJS interesando que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometer una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Alega la vulneración del artículo 90 de la LRJS y doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sentencias de 26 de febrero y 27 de marzo de 2007 .Indica que el demandante propuso prueba testif‌ical, cuatro testigos y que dicha prueba fue inadmitida habiendo formalizado protesta a efectos de suplicación. El recurrente alega que se le generó una grave indefensión por cuanto la prueba testif‌ical propuesta era útil para acreditar los elementos propios de la relación laboral. Señala que la juzgadora denegó la prueba testif‌ical por entender que ninguno de los testigos propuestos podría ser útil para la determinación de la existencia de una relación laboral entre el actor y el organismo por ser trabajadores de Acustica Canarias Slu, dos profesoras que iban ocasionalmente al teatro, por lo que manif‌iesta el recurrente que la juzgadora está entrando a valorar la prueba sin haberla practicado. Añade que la prueba testif‌ical era fundamental para acreditar la los elementos esenciales de la relación laboral las funciones, así como los elementos de dependencia y la ajenidad jornada, horario, lugar de trabajo etc. elementos que determinan la existencia o no de una relación laboral acreditándose con la prueba documental solo una parte de ellas .Señala con cita de la STS de 28 de julio de 1994 que vale más el exceso en la admisión de pruebas que en su denegación.

Como señala la jurisprudencia constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías legales incluye el derecho de las partes a practicar en el proceso y con arreglo a las normas que

rigen el mismo las pruebas, de las cuales intentan valerse. Así el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad...

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